REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000044
ASUNTO : NP01-D-2009-000044


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, interpuesto por la abogada Teresa de Abreu, en su carácter de defensora pública del adolescente Identidad Omitida, donde solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada a su defendido en su debida oportunidad por la Jueza de Control, y sea sustituida por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Al adolescente Identidad Omitida, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77 en sus numerales 1°, 8°, 11°, 12° y 14° ejusdem.

Fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público ante la Jueza Primero de Control Sección Penal del Adolescente en fecha 11-02-2010, quien decreta la detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de marzo de 2010, se realizó audiencia preliminar y se decretó la medida privativa preventiva de libertad, cuya sustitución pretende la defensa, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el enjuiciamiento del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77 en sus numerales 1°, 8°, 11°, 12° y 14° ejusdem

En fecha 22/03/2010, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose la oportunidad para la realización del acto de sorteo ordinario que se llevó a cabo en fecha 12 de abril de 2010, fijándose acto de constitución de tribunal para el 18-05-2010 al que no compareció ningún ciudadano de los seleccionados para actuar como posibles jueces escabinos en el juicio; se convocó a un segundo sorteo para el 21 de mayo de 2010 y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar como fecha para la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto con jueces escabinos el día 15 de junio de 2010, siendo diferida al no evidenciarse la efectiva notificación de la víctima, la no comparecencia del Ministerio Público, y ningún seleccionado a participar como juez escabino para el día 29 de junio de 2010 a las 2:45 horas de la tarde.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva al adolescente Identidad Omitida, hasta el día de hoy (21-06-10), han transcurrido, tres (3) meses y tres (03) días. Al respecto, el artículo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Asimismo, la referida Ley en su artículo 90 establece: “Todos los adolescentes y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Por su parte, el artículo 538 ejusdem, consagra la garantía fundamental de la Dignidad, y establece: “Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.

Lo que refieren los referidos artículos, es que el proceso penal de los y las adolescentes, es educativo y de socialización, de allí que el mismo se aplique con entereza, imparcialidad y justicia; y siempre que se tome una decisión, la misma debe contener estos principios orientadores y rectores, ya que lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los adolescentes incursos en un conflicto con la ley, tomando en cuenta la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.

La Ley in comento consagra como Derechos Fundamentales de orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en especial, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la retención de niños, niñas y adolescentes se aplicará como último recurso y durante el período más breve posible. Este principio fue ratificado en las reglas de Tokio, en sus puntos 6.1 y 6.2, que establece “Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible”.

En este sentido, observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo señala en su escrito, la Defensora Público Cuarto en materia Penal adolescentes, Abogada Teresa de Abreu, sin que hasta la presente fecha, se haya siquiera iniciado el juicio oral y privado en la presente causa, considerando quien aquí decide que por orden expresa de la ley que rige la materia, se debe imponer una medida cautelar menos gravosa, al adolescente Identidad Omitida, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley que rige la materia especial “tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso”, decisión Nº 1220, Causa 04-2053, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16/06/2005. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En base al criterio antes trascrito, este Tribunal observa que al adolescente Identidad Omitida, se le imputa un hecho punible de máxima gravedad, tal como es el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77 en sus numerales 1°, 8°, 11°, 12° y 14° ejusdem, ilícito éste, que en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza el Decreto de Privación de Libertad y ante esta situación, estima quien suscribe el presente fallo que, dada la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable a imponer, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son suficientes, por cuanto las mismas no contradicen en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del joven acusado a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por las razones antes esgrimidas, se revisa la medida cautelar privativa de libertad y se acuerda con Lugar la Sustitución de la señalada medida solicitada por la Defensa, por estar ajustado a Derecho y; en consecuencia, se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, es decir, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada uno; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario mínimo devengado, estipulado según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 376.289, de fecha 5 de mayo de 2010, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad y la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal. Constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente. Notifíquese a las Partes. Remítase copia de la presente decisión al Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA que venía cumpliendo, al adolescente Identidad Omitida, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77 en sus numerales 1°, 8°, 11°, 12° y 14° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE HURTADO, por las establecidas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada uno; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario mínimo devengado, estipulado según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 376.289 de fecha 5 de mayo de 2010, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad y la medida cautelar de: PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal. Constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente. Notifíquese a las Partes. Remítase copia de la presente decisión al Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abg. Raiza Mejia