Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 10 de Junio de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HENRY INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.167.070, de profesión médico urólogo.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CHACIN y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 76.783 y 87.814 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA MATURIN, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 16 de Enero de 1986, bajo el Nº 5 folios vto. Del 14 al 24 y su vto., tomo I habilitado de los Libros de Registro de Comercio y el Ciudadano ABDONIS ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.217.556.

DEFENSOR JUDICIAL: RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.013.136, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328.

MOTIVO: NULIDAD DE REGLAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 009051

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Septiembre de 2009, y posteriormente apeló nuevamente de dicha sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado RAMON RAMIREZ, identificado supra y en su carácter de defensor judicial de la parte demandada POLICLINICA MATURIN, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 08 de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 20 de Octubre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por ambas partes, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.009, fijo la oportunidad para la presentación de observaciones, presentando a tal efecto escrito contentivo de observaciones el abogado RAMON RAMIREZ, en su carácter de defensor judicial de la POLICLINICA MATURIN. Concluido este lapso esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) días continuos la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y vencido el referido lapso este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador debe analizar en primer lugar la procedencia de la acción propuesta, en razón de ello se observa del escrito de la demanda lo siguiente:

“…Omissis…la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A., me ocasiono un daño moral y patrimonial al aplicar a través de sus personeros reglamentos carentes de validez y en fin nulos; así como el ciudadano ABDONIS ORENCE, me ocasiono personalmente el mismo tipo de daño excediéndose en las facultades que le otorga la administración de la empresa, a fin de procurarse un interés personal. Es por todo esto que considero que la empresa Policlínica Maturín, S.A., así como su Presidente, me ocasionaron daños amparados bajo la figura de la empresa. Dichos graves daños y perjuicios, son de índole tanto patrimonial como moral, pues al no poder realizar las guardias a la cuales tengo el más legitimo derecho, deje de percibir importantes sumas de dinero en los casi seis (6) años que han transcurrido, pero lo que es más grave es el daño moral causado, ya que los médico vivimos de nuestra reputación y buen nombre personal y profesional, y los míos se vieron dañados al violentar públicamente mi derecho a pertenecer a la directiva de la empresa de la cual soy copropietario, sometiéndome así al escarnio público, lo que a generado una disminución significativa en el número de pacientes que hoy tengo…Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando la NULIDAD DE REGLAMENTO DE POLICLINICA MATURIN, S.A.,…en la persona de ABDONIS ORENCE, en su condición de Presidente de la misma; y al ciudadano ABDONIS ORENCE…en su carácter de administrador de la persona jurídica y por ende autor intelectual del daño… ”

En este orden de idea es de traer a colación que la figura de la indefensión debe ser imputable al Juez, y que esta ocurre cuando se le impide a la parte el ejercicio de algún medio legal que le permita hacer valer sus derechos.

En atención a lo anterior y en aras de resguardar el debido proceso, este Operador de Justicia estima que al intentarse una pretensión mediante la cual se desea obtener la nulidad de un acta de asamblea o como ocurre en el presente caso de un reglamento modificado en una asamblea de accionistas, ha sido clara la doctrina y la jurisprudencia patria. Al respecto resulta prudente indicar que al solicitar la tutela del órgano Jurisdiccional por vía de nulidad de alguna modificación, acuerdo o resolución dictada con motivo de una asamblea de accionistas, debe hablarse de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad demandada y sus accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, ello a los fines de evaluar si es necesario proponer la demanda conjuntamente.

En el caso de autos se observa que el accionante solicita por vía de nulidad que se declare la inexistencia del reglamento modificado con motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de Octubre de 1996, y mediante la cual se realizaron modificaciones del reglamento de la POLICLINICA MATURIN, S.A., que se le ha ocasionado un daño patrimonial y moral y adicionalmente indica que el referido reglamento no se considere nulo sino suspendido en sus efectos, pues aun cuando fue registrado no fue publicado careciendo en este sentido de eficacia.

Al respecto considera este Sentenciador que ha sido unánime la doctrina patria al afirmar la necesidad del litisconsorcio pasivo en los casos donde se solicita la nulidad de un acta de asamblea. En el presente caso se solicita la nulidad de un reglamento modificado en una asamblea de accionistas, considerando quien suscribe la presente decisión que no es concebible una declaratoria individual de nulidad, notificando de la presente acción únicamente al Ciudadano ABDONIS ORENCE, quien fue demandado tanto en su carácter de presidente de la sociedad demandada y en su condición de administrador, pues lo decidido aquí vincula a todos los socios y no a una parte de ellos. En relación a ello considera este Tribunal, que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga producto de la nulidad que se solicita en el presente juicio no solo opera contra el Ciudadano ABDONIS ORENCE, sino que opera contra todos los accionistas de la POLICLINICA DE MATURIN, S.A., y hasta que no se encuentren validamente citados no puede entenderse integrado el contradictorio, y así debe declararse.-

En consideración a lo expuesto precedentemente, se desprende sin lugar a dudas, que la acción de nulidad intentada debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos los accionistas, siendo por lo tanto necesario, que exista el litis consorcio, y en consecuencia los accionistas que formaron parte de la asamblea donde se modifico el reglamento que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, juzga quien decide que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva sin la citación de los accionistas que conforman el litis consorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera este juzgador que se violaron normas de orden público, al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litis consorcio pasivo, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, identificado supra, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada POLICLINICA DE MATURIN, S.A. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y asimismo se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los diez (10) días del mes de Junio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 2:40 pm se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. Nº 009051