República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.025.822, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE ROJAS e INES MARÍA ROJAS GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.695.748 y V.- 16.696.320, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.632 y 121.231, de este domicilio respectivamente

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO.

TERCERA INTERESADA: ENMA ZURITA ALCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.022.566 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: GUSTAVO MEDRANO ROMERO y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.287.045 y V.-5.314.593, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.853 y 70.344, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008925

UNICO

En fecha 12/03/09, la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 49, como el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerados presuntamente por el Juez DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con ocasión de una notificación realizada, en virtud de una sentencia de fecha 9 de Abril de 2.008, emitida por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y donde intervinieron como partes los ciudadanos ENMA ZURITA ALCEN en contra de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, supra identificadas, con motivo de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, todo ello en el expediente No. 26.284, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

…Omissis…”En virtud de la demanda que por cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentó en mi contra la ciudadana ENMA ZURITA ALCEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v.- 4.022.566, y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, que corre en el expediente N° 26284 de la Nomenclatura Interna de ese Tribunal, a consecuencia de dicha demanda el prenombrado Tribunal dictó Sentencia el día 9 de Abril del 2.008, la cual anexo fotocopia Letra “A” en la parte in fine de dicha Sentencia el Tribunal ordena la notificación de las partes en virtud de que dicha decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente como en efecto así se hizo como consta en la Boleta de Notificación que anexo fotocopia Letra “B”. El día 16 de Abril del 2.008 el Apoderado actor mediante Diligencia que anexo fotocopia Letra “C” se dio por Notificado y a la vez solicita mi Notificación la cual es ordenada mediante auto dictado por ese Tribunal anexo fotocopia Letra “D”, el día 13 de Mayo del 2.008 el Apoderado actor diligencia solicitándole al Tribunal que decrete el cumplimiento voluntario de la Sentencia anexo fotocopia letra “E”, ha esta solicitud el Tribunal el día 20 de Mayo del 2.008 le informa que se abstiene de decretar lo solicitado por no habérseme notificado de la Sentencia anexo marcada (fotocopia) letra “F”; el 11 de junio del 2.008 el Apoderado actor nuevamente diligencia y solicita que se me notifique de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil anexo fotocopia letra “G”; el día 20 de Junio del 2.008 el Tribunal dicta un auto anexo (fotocopia) marcada letra “H” donde ordena que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la Secretara Libre Boleta de Notificación en donde se indique lo manifestado por el ciudadano Alguacil y como en efecto se libró tal Boleta la cual anexo (fotocopia) Letra “I”, en la cual se observa una declaración distinta ha lo que debe ser…, sorpresivamente el día 26 de Junio del 2.008 el Apoderado actor diligencia nuevamente y le solicita al Tribunal que libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil anexo (fotocopia) marcada Letra “J” (esta es la norma correcta para verificar las Notificaciones y no la norma del 218 esjusdem para practicar la Citación de acuerdo al procedimiento ahí establecido); seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 2 de Julio del 2.008 anexo (fotocopia) marcada Letra “K” le responde al Apoderado actor que se me Notifique mediante un Cartel publicado en una Prensa Local, así se hizo anexo fotocopia marcada Letra “L”, el cual fue publicado y consignado por el Apoderado actor el día 23 de Julio del 2.008 anexo (fotocopia) marcada Letra “LI” y agregado dicho Cartel por el Tribunal en fecha 23 de Julio del 2.008 mediante auto que anexo (fotocopia) letra “M”.
Sorpresivamente el día 11 de Agosto del 2.008 el Apoderado actor diligencia nuevamente al Tribunal y solicita que la Secretaria se traslade a mi morada a fijar el Cartel de Notificación según 233 del Código de Procedimiento Civil anexo (fotocopia) marcada Letra “N”, y el día 12 de Agosto del 2.008 la Secretaría de ese Tribunal fija la oportunidad para ir a fijar el Cartel de Notificación a mi morada anexo fotocopia marcada letra “Ñ” y el día 14 de Agosto el Alguacil participa que fijó en mi morada dicho Cartel y ese mismo día la Secretaria deja constancia de ello anexo (fotocopia) letra “O”. El día 16 de Septiembre del 2.008 el Apoderado actor diligencia y le solicita al tribunal que decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia anexo (fotocopia) letra “P” y el Tribunal por auto de fecha 9 de Octubre del 2.008 acuerda el cumplimiento voluntario anexo (fotocopia) letra “Q”. Asimismo el día 23 de Octubre del 2.008 anexo fotocopia marcada letra “R” el Apoderado actor diligencia y solicita la ejecución forzosa de la Sentencia la cual es decretada por el Tribunal y comisiona a tal efecto al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas para que practique Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble de mi propiedad ordenado así mismo la entrega de mí inmueble…, como consta en dichas actuaciones del Tribunal Ejecutor éste fijó el día 16 de Marzo del 2.009 a las 9 de la mañana para ejecutar la prenombrada medida la cual anexo (fotocopia) marcada Letra “S”…”


En fecha 13 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “ las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana ENMA ZURITA ALCEN, en su carácter de tercera interesada. Así como también se le participó al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de Marzo de 2009, (folios 6 y 7 del cuaderno de medidas del presente expediente), este Tribunal previa solicitud de parte accionante decretó medida innominada consistente en ordenar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar, Punceres y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se Abstenga de practicar medida de embargo ejecutivo ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 26284, nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 07 de Junio de 2010, esta Superioridad emite auto donde se establece que, estando todas las partes debidamente notificadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fija la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, para el día Viernes 11 de de Junio de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.

Ahora bien siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, antes referida, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

…”En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Junio de 2.010, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA y GUSTAVO ALGIMIRO MEDRANO ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.344 y 44.853, en su carácter de Apoderados Judiciales de la tercera interesada ciudadana ENMA ZURITA ALCEN, plenamente identificada en autos, este Tribunal deja constancia que se notificó al Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no compareció al presente acto, de la misma manera se deja constancia que no compareció la parte accionante en amparo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarreplica un tiempo de Diez (10) minutos en caso de ser necesario. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA y expone: Como punto primero contradecimos el derecho invocado en el libelo constitucional presentado ante este Juzgado Superior actuando en Primera Instancia Constitucional, ya que las presuntas violaciones constitucionales señaladas se encuentran completamente ausentes de los autos, contenidos en el expediente No. 26.284 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y visto que los querellantes señalan la violación del debido proceso por haberse creado un estado de indefensión derivado de la inobservancia del procedimiento de notificación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 09 de Abril de 2008, es por ello que debo acotar que en el presente caso se intentó en varias oportunidades realizar la notificación de la demandada AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, por el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir la notificación personal, aunado a ello el Tribunal como lo acuerda la Ley Adjetiva ordenó se publicara el respectivo cartel de notificación en el diario el “ORIENTAL”, lo cual hizo mediante auto de fecha 02 de Julio de 2008, publicación que fuere consignada por el Abogado de la parte actora en el referido número de expediente e incorporado al mismo mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, suscrita por la Secretaria y el Juez de la causa. Si bien es cierto, que posteriormente el referido Abogado actor solicito nuevamente se consignara boleta en la morada de la demandada y el Juzgado de la causa procedió a proveer afirmativamente en consecuencia, no es menos cierto que la publicación del cartel antes citada cumplió su fin y efecto procesal (acto válido), es decir que como consecuencia de dicha publicación se verificó la preclusión del lapso establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el día 11 de Agosto de 2008, y el día 16 de Septiembre siguiente precluyó el lapso de apelación correspondiente para ejercer el derecho a la segunda instancia por ser esta una sentencia de carácter definitivo siendo inoficiosa cualquier otra diligencia de notificación. Queda entonces así demostrado de autos que la pretensión plasmada en el libelo constitucional por la parte accionante es por demás infundada y siendo conocido por todo profesional del derecho, el derecho a discrepar y/o apelar de cualquiera decisión es evidente que los hoy accionantes en amparo no lo hicieron, en este estado hago valer el carácter de instrumentos públicos que se desprende de las actas procesales invocadas y a la vez reitero el valor procesal de la norma establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine la cual establece “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Señalado ello y visto que no existe violación de normas de orden público ni al derecho a la defensa ni el debido proceso, solicito a este Tribunal declare el abandono del tramite en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta. Es todo. El Tribunal deja constancia que este acto concluyó a las 9:45 a.m. Es todo. El Tribunal vista la exposición del Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA en su carácter de Coapoderado Judicial de la tercera interesada supra identificada, y ante la cual solicita el abandono del trámite por la falta de asistencia de la parte accionante y constatado por este Tribunal la inasistencia de dicha parte, quien no asistió ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, se constata que no se ha violado un derecho eminentemente de orden público o que afecte las buenas relaciones, actuando en Sede Constitucional este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos se declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE por el presunto agraviado de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le impone una multa al presunto agraviado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2). En consecuencia se deja sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, que cursa inserta en los folios 6 y 7 del cuaderno de medidas del presente expediente y este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

En este sentido este sentenciador estando dentro del lapso procesal oportuno para dictar el complemento del fallo pasa a hacerlo de la siguiente manera: Observa este Operador de Justicia que el amparo constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…”

Dentro de este mismo contexto, este Tribunal vista la exposición en la Audiencia Constitucional Oral y Pública del Abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA en su carácter de Coapoderado Judicial de la tercera interesada supra identificada, en la cual solicita el abandono del trámite por la falta de asistencia de la parte accionante, y constatado por este Juzgado la inasistencia de dicha parte a la citada audiencia fijada por este Tribunal para el día Viernes 11 de Junio de 2010, no asistiendo ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, se constata que la notificación efectuada por el Juzgado accionado en el expediente No. 26.284, con motivo de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.008, se encuentra ajustada a lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva, por lo que no se ha violado un derecho eminentemente de orden público, que afecte las buenas relaciones, o las buenas costumbres, son razones suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABADONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, supra identificada, en virtud de la incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública, fijada para el día 11 de Junio de 2010, a las 09:30 am, y se le impone una multa a la parte accionante de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2,00). En consecuencia se deja sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, que cursa inserta en los folios 6 y 7 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 16 días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg., José Tomás Barrios Medina


LA SECRETARIA

Abg. María Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:54 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***
Exp. N° 008925