Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Dos (02) de Junio dos mil Diez.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.632 Apoderado de la parte demandante.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009208

El presente Recurso de Hecho, fue recibido por este Tribunal Superior, en virtud de la negativa del Tribunal Aquó de oír la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO ROJAS Apoderado de la parte demandante, Ciudadana CARMEN ELENA URBANEJA DE GOITTE en el Juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, tiene incoado en contra de la Ciudadana NATACHA DEL VALLE FIGUEROA GOITTE, razón por la cual recurre de hecho por ante esta alzada.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Diez (19-05-2010), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009208 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2010 el Abogado Antonio Rojas consigno diligencia en la cual solicita al Tribunal A-quo fije la oportunidad para dictar sentencia. En fecha Treinta (30) de Abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas señala “que este Tribunal posee un gran volumen de expedientes en proceso de sustanciación y en fase de sentencia; y que todos en general son importantes y cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes las cuales son partes, y los mismos ameritan tiempo de estudio y análisis, haciéndose en algunos casos mas extenso y profundo el estudio por las cantidades de piezas que presentan, si bien es claro, tal situación no los hacen mas importantes que las otras causas llevadas ante este Despacho, pero en atención al orden cronológico de los expedientes que se encuentren en etapa de sentencia, basándose dicho orden en las fechas de los mismos, siendo así los, expedientes con fechas anteriores son los que tiene prioridad para ser sentenciados, cabe destacar que el presente expediente Nº 30.634 no deja de ser menos importante, pero en virtud al orden cronológico enunciado, actualmente se encuentran bajo estudio, los expedientes signados con los Nros. 22.617, 24.504, 26.904, 28.980, 27.516, 28.039 entre otros los cuales se caracterizan por ser bastante complejos y voluminosos, lo que dificulta mas su estudio… Ahora bien cabe destacar que otra de las razones que influyen directamente en la petición realizada por el mencionado profesional del Derecho es el resiente horario establecido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2010-0001 de fecha 14de Enero del corriente año” En fecha Once (11) de Mayo del 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NEGO el recurso de Apelación contra el auto fecha 30 de Abril del año 2.010 en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentara la Ciudadana CARMEN ELENA URBANEJA DE GOITTE en contra de la Ciudadana NATACHA DEL VALLE FIGUEROA GOITTE.

En fecha 13 de Mayo de 2010 la parte Demandante en consecuencia del referido auto de la referida fecha 30 de Abril, emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho del mismo y por tanto expone:

“Omisis…por cuanto me fue negada la apelación interpuesta en fecha 3 de Mayo 2010 (folio 131) contra el auto que dicto el Tribunal de fecha 30-04-2010 (folios 129 al 130) dicha negativa consta en el auto de fecha 11-5-2010 (folio 132) todo ello cursa en la causa signada con el nº 30364 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Monagas, es la razón por la cual acudo ante este Tribunal para formular El Recurso de Hecho, estando dentro de la oportunidad legal, poniendo en conocimiento el Tribunal que el día 12 de Mayo 2010, mediante diligencia en el señalado Tribunal y en dicho expediente (folio 133) solicite las copias certificadas que acompañan el presente recurso”.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Es de traer a colación antes de emitir pronunciamiento del fallo lo establecido en la doctrina en cuanto al concepto de los Autos de Mero Trámite el cual se define de la manera siguiente:

Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
En este sentido, se observa que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

Dentro de este contexto observa esta superioridad que el caso bajo estudio, en cuanto al Auto de fecha 30 de Abril de 2010, de acuerdo a lo señalado precedentemente puede ser considerado como un auto de Mero Tramite o mera Sustanciación por cuanto el mismo no causa gravamen a la parte recurrente y el mismo no violenta lo establecido en nuestra Carta Magna y demás Leyes. Y así se decide.-
En razón a lo expuesto de conformidad con el articulo 288 del Código de procedimiento Civil, este sentenciador estima que, el recurso de apelación fue intentado contra un auto de mero tramite o mera sustanciación y no causa un gravamen irreparable, es evidente que la pretensión esta contra lo establecido en la referida ley; por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado JOSE ANTONIO ROJAS en Auto de fecha 11 de Mayo del 2010; emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, llevado en favor de la parte que representa el mencionado abogado. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio de 2010. .
El Juez Provisorio,

ABG, JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:









LA SECRETARIA








JTBM/ MAGLENIS*
Exp. Nº 009208