República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 28 de Junio de 2010
199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por la Abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.306, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana POLONIA UBALDO, parte demandada en el procedimiento que por NULIDAD TESTAMENTARIA, tiene incoado en su contra el Ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, contenido en el expediente signado con el No. 8741, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra de la Jueza Profesional Titular Primera que preside el referido Juzgado, Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 121.067, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa) y (Ordinal 15°, artículo 82 Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”).

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…por cuanto he observado varias irregularidades tales como: Reposición de la Causa después de transcurrir varios días de despacho. Así como también la admisión de una demanda donde la actora No tiene Ninguna Cualidad, y este Tribunal Admite y provee todo lo solicitado y desde fecha 16 de Noviembre Diligencie solicitando le el traslado de prueba y hasta hoy 30 de Noviembre no hay un pronunciación Negando o Admitiendo lo solicitado, el tribunal ha dejado ver su interés manifiesto sobre ciertos hechos y derechos reclamados, donde en vez de amparar a la adolescente, la somete a largos días para proveer, en atención a lo expuesto y estando en la oportunidad legal, en este acto Recuso a la Juez, Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ciudadana: Maria Natividad Olivier Villafaña, todo ello de conformidad con el artículo 82 numerales 9 y 15 del código de Procedimiento Civil, todo, en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del C.P.C. Que obliga a los jueces a preservar a las partes la igualdad y la defensa en todo estado y grado del proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del C.P.C presente Recusación ante el Juez que corresponda conocer de la misma …”

En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2009, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros particulares lo siguiente:
• Omisis… la citada abogada me recusa, alegando haber observado varias irregularidades: PRIMERO: Señala la recusante que se repuso la causa después de haber transcurrido varios días de despacho. Es cierto tal señalamiento, pero si se dio la reposición, la misma estaba justificada, según criterio del tribunal, pues en cinco (05) oportunidades la demandante reconvenida había solicitado el expediente, tal como se indicó en el auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio 169), no siendo posible la entrega del misma a la parte demandante, y siendo que este hecho era imputable al tribunal, éste a los fines de garantizarle el derecho a las en un plano de igualdad, consideró conveniente la reposición de la causa al estado de que esta le diera contestación a la reconvención propuesta en su contra. No obstante, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación (folio 174), el cual fue oído y declarado con lugar por el juez de Alzada (folio s 195 al 203 de la segunda pieza) con lo cual no se le causo daño ala parte demandada.
• SEGUNDO: Alega la recusante que la admisión de la demanda, constituye una irregularidad. Frente a este argumento, debo alegar lo siguiente: 1.- Que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala los supuestos de hechos por los cuales se admite o no la demanda, los cuales son: A) Si no es contraria al orden público; B) A las buenas costumbres, o C) A una disposición expresa de la ley; 2.- Que la demanda no estaba inmersa en ninguno de los supuestos de hechos contenidos en el artículo señalado; 3° Por lo tanto, no había razón para que no se admitiera la demanda.
• TERCERO: Que en fecha 16 de Noviembre de 2009, diligenció solicitando el traslado de la prueba y hasta el día 30 de noviembre de 2009, no hay pronunciamiento negando o admitiendo lo solicitado. Niego el hecho de que no haya habido pronunciamiento sobre la dirigencia en cuestión, por las siguientes consideraciones: 1.- Riela en el folio 337 de la 3ra. pieza del expediente, un pronunciamiento sobre lo solicitado. 2.- Que de la revisión del escrito de la contestación de la demanda (folio 52 al 55) no se evidencia que la parte demandada, en el capitulo cuarto haya solicitado la prueba (folios 53 y 54 y su vuelto) sobre todo si consideramos que la única oportunidad que tienen las partes de indicar las pruebas son: De la parte demandante, en el escrito de la demanda, y de la demandada en la contestación de la demanda, por ello, mal pude la demandada pretender que se le admitan una prueba indicada fuera de su oportunidad (artículo 455, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); 3.- Que para que la prueba trasladada pueda apreciarse en el nuevo proceso, se requiere de la concurrencia de las siguientes circunstancias: 3.1- Que la prueba practicada en el primer proceso y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes; 3.2.- Que la prueba originaria sea inmaculada; 3.3.- Que en la prueba propuesta, la parte no promovente haya tenido la oportunidad procesal de contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, 3.4.- que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba; 3.5.- que la prueba ingrese al nuevo proceso mediante copias certificadas o autenticadas, que cumplan con lo requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrar en el nuevo proceso, sino también todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, 3.6.- Que la prueba hay sido validamente practicada y 3.7.- que en su aducción y contradicción se haya respetado las ritualidades y formalidades previstas en la ley.
• Como ha de verse para que la prueba trasladada surta sus efectos jurídicos en el nuevo proceso, se requiere del concurso de todos los requisitos antes señalados, y en el caso que nos ocupa, ha de observarse que la misma no cumplió con todos los requisitos aquí señalados.
• CUARTO: La parte recusante subsume sus alegatos en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al analizar dichos ordinales vemos que los supuestos de hechos contenidos en los mismos no guardan relación con los alegatos de la recusante. Y ello, es así, cuando analizamos dichos ordinales:
• Ordinal Nº 9°: Por haber dado el recusante recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algún de los litigante, sobre el pleito en que se le recusa”. Existen en este ordinal dos supuestos de hechos: 1.- Por Haber dado el recusante recomendación; y 2°.- prestado su patrocinio a favor de algún de los litigante, sobre el pleito en que se le recusa. Ninguno de los dos supuestos contemplados en este ordinal, tienen relación con los hechos alegados por la recusante. en este caso, no he dado recomendaciones a las partes del proceso, como tampoco he sido abogada de la otra parte, en consecuencia no me encuentro incursa en este ordinal.
• Ordinal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente que el recusante sea el Juez de la cusa. Del contenido transcrito se puede observar que existen dos supuestos de hechos: 1.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, y 2.- sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente que el recusante sea el Juez de la cusa. En lo que respecta a este ordinal, se puede ver con meridiana claridad que de los hechos alegados por el recusante, no se evidencia en modo alguno que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, como tampoco he emitido opinión sobre incidencia antes de dictada la sentencia, por ello, no me encuentro inmersa en estos supuestos contenidos en el ordinal de la norma.
• QUINTO: Solicito al juez que ha de conocer la recusación, desestime cualquier hecho alegado por la recusante que no exista en el escrito de la recusación, pues, alegar hechos distintos a los allí señalados, constituiría una violación al derecho a la defensa ya que la recusada no tendría la oportunidad de defenderse.
• SEXTO: En razón de lo ya planteado, niego, rechazo y contradigo, los argumentos planteados en la recusación por no estar incursa en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, base legal en la que la recusante fundamenta su recusación.
• SEPTIMO: Solicito al tribunal del alzada que ha de conocer la recusación que declare SIN LUGAR la recusación, por ser la misma infundada y por no tener hechos jurídicos que la fundamente.
• OCTAVO: Consigno Copia Certificada de la pruebas que sirvieron de base para fundamentar en mi defensa. Ahora bien, a los fines de proseguir la continuidad del presente juicio, se acuerda que conozca de la misma la Jueza Profesional Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…En virtud de los planteamientos explanados anteriormente, doy cumplimiento a lo pautado en el articulo 92, segundo aparte ejusdem, solicitando que la recusación sea declarada Sin Lugar. Acordándose remitir copia de las actuaciones al Juzgado Superior…”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega las causales contenidas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil indicadas precedentemente, aduciendo al respecto una serie de hechos que no se encuentran evidenciados en las actas procesales, en virtud que el recusante solo se limitó a indicar que ha observado varias irregularidades tales como: “Reposición de la Causa después de transcurrir varios días de despacho; así como también la admisión de una demanda donde la actora No tiene Ninguna Cualidad, y ese Tribunal admite y provee todo lo solicitado y desde fecha 16 de Noviembre diligenció solicitando el traslado de prueba y hasta el 30 de Noviembre no hay un pronunciación que Niegue o Admita lo solicitado, el tribunal ha dejado ver su interés manifiesto sobre ciertos hechos y derechos reclamados, donde en vez de amparar a la adolescente, la somete a largos días para proveer”. En este sentido estima quien aquí juzga que tales argumentaciones en nada guardan relación con las causales invocadas, y tales actuaciones de ningún modo demuestran la concurrencia de tales causales, con lo cual resulta difícil para este sentenciador inferir que efectivamente la Juez recusada haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o sobre incidencia alguna, o haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algún de los litigante, sobre el pleito en que se le recusa; aunado al hecho que de autos no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de las causales alegadas ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales, sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas, al respecto es de acotar:

Lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causales invocadas de recusación puedan prosperar, por cuanto no constatan en autos los hechos alegados por el recusante mal podría concluir quien aquí decide, que la Juez recusada este inmersa en las causales alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de las causales de Recusación invocadas por la recusante en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de las causales invocadas, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.-

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada NOEMI MARIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.306, en contra de la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por NULIDAD TESTAMENTARIA intentara la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR en contra de la ciudadana POLONIA UBALDO. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (28-06-2010), siendo las 3:15 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


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Exp. 009139