Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 28 de Junio de 2010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Primero de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (01/11/1990), bajo el N° 22, Tomo A, Folios 46 al 51 Vto.

APODERADAS JUDICIALES: YULIMAR SIFONTES y MILEIDIS RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.879.336 y 10.300.842, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.184 y 44.130.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JVL22, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de noviembre de Dos Mil Uno (27/11/2001), bajo el N° 21, Tomo A-84, e inscrita en el Registro Fiscal bajo el Nro: J-30873218-4, representada por la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.469.585.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. 009190


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL JVL22, C.A., representada por la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES supra identificados, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 26 de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 22 de Abril de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…Con vista al contenido de la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal después de analizar las actas observa:
En conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, vigente, el cual dispone: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, considera este Juzgador que los bienes consistente en: 1.- por un Vacums, modelo: FREE WAYS, serial de la carrocería: 96490216, Placa 87MABB, Año: 1996, Color: Naranja, Clase; Semi Remolque, tipo: Tanque, Uso: Carga, Tara: 8500 Cap. Carga: 35000 kl; y
2.- un Vacums, modelo: FREE WAYS, serial de la carrocería: 97080256, Placa 89MABB, Año: 1997, Color: Anaranjado, Clase; Remolque, tipo: Tanque, Uso: Carga, Tara: 8500 Cap. Carga: 35000 kl; usado, los cuales se decretó medida de secuestro en fecha 02 de febrero de 2010, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida solicitada, y así se decide…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente o no negar o acordar la medida de embargo solicitada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que ninguna de las partes (Demandante y Demandado), presentaron su escrito de informes o de conclusiones correspondientes ante esta instancia, aunado a ello este Juzgador denota que la parte recurrente no aportó ningún elemento de convicción a los fines de que este Tribunal pudiera constatar que están dados los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada, razones por las cuales este Tribunal Tomando en consideración que el Tribunal A Quo, tal y como se desprende de las actas procesales acordó la medida de secuestro solicitada sobre los bienes de marras, evidenciándose con ello que se garantizan las resultas del juicio tal y como lo dispone el artículo 586 de nuestra Ley Adjetiva, motivo por los cuales quien aquí decide considera que no debe prosperar la medida cautelar solicitada referente al embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL JVL22, C.A., representada por la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES supra identificados. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 26 de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:22 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009190