REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 24 de Mayo de 2010, erróneamente el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte accionada, y admitidas mediante auto de fecha 31-06-10, las cuales debieron ser agregadas en fecha 27 de Mayo de 2010, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir al primer día de Despacho siguientes a la resolución del Tribunal de fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta, y es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador a previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del Tribunal para que admitida la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos. De acuerdo a lo acontecido en el presente juicio en el cual se declaró inadmisible la reconvención el procedimiento continuó sólo con la demanda. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y el artículo 310 ejusdem: “Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”, deja sin efecto el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2010, cursante al folio 111 del presente expediente y las actuaciones posteriores a dicho auto y repone la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual se hace en este mismo auto.

Vistos los escritos probatorios presentados por las partes demandante y demandada, respectivamente, el Tribunal acuerda agregarlas a los autos.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Exp. 31.615