REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp/ 31.249

PARTES:

DEMANDANTES: CLEMEN ADELAIDA TORRES; ANGEL CUSTODIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRRES, GILBERTO ANTONIO TORRES y ARMANDO JOSE TORRES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 9.285.016; V- 10.833.440; V-13.545.335; V- 14.508.794 y V- 15.030.270 respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-0

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILVIDA VILLARROEL; Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.317 y de este domicilio.-

DEMANDADA: RITA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.795, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FIGUEROA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, respectivamente y de este domicilio.-


MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-


NARRATIVA

En fecha 04 de Agosto del año 2.008, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por los Ciudadanos CLEMEN ADELAIDA TORRES; ANGEL CUSTODIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRRES, GILBERTO ANTONIO TORRES y ARMANDO JOSE TORRES contra la Ciudadana RITA ELENA TORRES, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Somos hijos de la Ciudadana WESTALIA TORRES (Hoy Difunta) (…) Ciudadano Juez, nuestra madre dejó como único bien de fortuna, Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Once metros con Sesenta centímetros de ancho (11,60 Mts/Cts) por Noventa y Un Metros con Noventa y Cuatro Centímetros de ancho (sic) (31,94 Mts/Cts), perteneciente a los Ejidos Municipales, ubicado en el Caserío El Furrial, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, el cual (sic) tubo la Posesión desde hace más de Treinta (30) años, y sobre el cual construyó unas bienhechurías con esfuerzo y con dinero de su propio peculio, constituidas por un inmueble que consta de Tres (03) habitaciones, Una (01) sala de baño, Una (01) sala comedor y Una (01) Cocina, construida con paredes de bloques, piso de Cemento, techo de Zinc, puertas y ventanas de hierro, completamente cercada con estantes de madera y alambre de púas y con variedad de árboles frutales sembrados en su respectivo patio (…) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con los denominados bajos del furrial.- SUR: Con la Calle centenario, el cual es su respectivo frente.- ESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Cabello, y OESTE: Con inmueble que es o fue del Ciudadano ramón Marcano (…)
(…) Ahora bien Ciudadano Juez, desconocemos los motivos por el que nuestra progenitora no tenía ningún justificativo de Posesión y propiedad y por la condición económica de nosotros todavía no habíamos realizado ningún trámite legal. Pero es el caso, que en el mes de Mayo nos enteramos que la Ciudadana RITA ELENA TORRES (…) quien es nuestra hermana, se presentó en el inmueble que habita el Ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, en calidad de arrendatario, acompañada de un profesional del derecho y portando un documento que la acredita como única dueña, pidiéndole que desaloje el inmueble (…)
(…) Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, nos vemos forzados a demandar, como en efecto demandamos en este acto a la Ciudadana RITA ELENA TORRES, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: 1) solicitamos la Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Enero del año Dos Mil Siete (…) 2) Que demuestre al Tribunal la Posesión alegada. Cancelar los costos y costas del presente juicio. Solicitamos a este Tribunal, se decrete medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)

En fecha 06 de Agosto del 2.008, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada RITA ELENA TORRES, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del año 2.008.-

Por diligencia de fecha 12 de Enero del año 2.009, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación, mediante el cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana RITA ELENA TORRES.-

Por cuanto no pudo realizarse la citación personal de la demandada; la parte demandante, debidamente asistida de Abogado solicitó la citación por carteles de la misma, a los fines de darle continuidad al presente litigio; siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2.009; tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-

Una vez hechas las respectivas publicaciones; la parte demandante procedió a consignar los ejemplares de prensa contentivo de los carteles respectivos.-

En fecha 01 de Julio del año 2.009, la Secretaria Titular de este Despacho procedió a fijar el cartel respectivo, en la dirección señalada por la parte demandada, procediendo posteriormente a solicitar la designación de un Defensor Judicial, acordando este Tribunal tal solicitud mediante auto fechado 14 de Agosto del año 2.009, designando al Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ; siendo éste notificado de tal nombramiento en fecha 23 de Septiembre del año 2.009, aceptando el cargo mediante diligencia fechada 25 de Septiembre del año 2.009.-

Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente Poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana RITA ELENA TORRES, quedando la misma expresamente notificada de la acción incoada en su contra.-

Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de ese mismo año 2.009, compareció ante la Sala de este Despacho elaborado en ejercicio LENIN FIGUEROA; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a impugnar y tachar de falsedad los documentos presentados por la parte demandante.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, procedió a contestarla en fecha 02 de Noviembre del año 2.009; en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) 1) Rechazo, niego y contradigo que la Ciudadana Vestalia Torres haya construido a sus propias expensas el bien inmueble objeto del presente litigio. 2) Rechazo, Niego y Contradigo, que el referido inmueble propiedad de mi mandante RITA ELENA TORRES, haya sido sitio para el fomento de la familia de Vestalia Torres. 3) Rechazo, Niego y Contradigo que los Ciudadanos: CLEMEN ADELAIDA TORRES, ANGEL CUSTODIO TORESR (Sic), GILBERTO ANTONIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRES, ARMANDO JOSE TORRES, tengan algún derecho sobre el referido inmueble y mucho menos que sean copropietarios del mismo. 4) rechazo, Niego y Contradigo que la madre de mi mandante haya construido el referido inmueble objeto de este litigio. 5) Ratifico que mi mandante es la única propietaria del mencionado inmueble, porque ella fue quien construyó las bienhechurías. (…) opongo a los demandantes como punto previa (sic) y por tanto sea decidido por este Tribunal de conformidad por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes por cuanto ellos alegan un derecho que según dicen tener, pero no acompañan un documento que le acredite la propiedad como norma general (…)
(…) Igualmente significo a este Tribunal que mi mandante Rita Elena torres tiene la posesión a parte (sic) de la propiedad de dichas bienhechurías la cual queda demostrada tanto con el Título Supletorio a su nombre como con la Sentencia del tribunal (sic) Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Agosto de 2.009 (…)


En la etapa probatoria, la parte codemandante Ciudadano ARMANDO JOSE TORRES; debidamente asistido de Abogado, consignó Escrito de Prueba constante de (01) folio útil, mediante el cual promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos:

• JUAN BAUTISTA ROMERO PALOMO.-
• CARMEN CECILIA BARRIOS.-


Así mismo, la parte demanda promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Original del documento de propiedad (Título Supletorio), debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Las testimoniales de los Ciudadanos:
• MARIELYS COROMOTO RODRIGUEZ.-
• ROSA DEL CARMEN GIL DE VELASQUEZ.-
• JOSE GREGORIO SALGADO APONTE.-
• ELIAS JOSE CHALOO.-

En fecha 09 de Diciembre del año 2.009, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-

Posteriormente, por auto fechado 11 de Enero del año 2.010, este Tribunal fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos en la presente litis, se abrió el referido acto, dejándose constancia de las presencia de los testigos identificados en autos.-

A través de auto de fecha 16 de Marzo del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia; lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-

Una vez analizado lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de dilucidar la presente acción observando que los co-demandantes, los cuales están plenamente identificados en autos, alegan que la de cuyus Westalia Torres, su progenitora, tuvo la posesión del inmueble controvertido desde hace más de treinta (30) identificado ut-supra y sobre el cual construyó unas bienhechurías, dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de El Furrial, encontrándose el mismo arrendado por el Ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ; evidenciándose lo anteriormente dicho de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del año 2.008, mediante la cual se dejó constancia que el tantas veces nombrado inmueble se encontraba arrendado al supra señalado ciudadano; haciendo la observación este Tribunal que por el hecho de existir un contrato, no puede presumirse que El Arrendador, sea el propietario del inmueble o posea el mismo; ahora bien, llama la atención de quien aquí decide que los co-demandantes manifiestan que la De Cujus supra señalada no poseía documentación alguna que acreditara propiedad o posesión sobre el inmueble en litigio, caso contrario a lo que se desprende del presente expediente en cuanto a la demandada Ciudadana RITA ELENA TORRES; en el entendido de que corre inserto a los autos que la misma presentó original del Titulo Supletorio debidamente registrado, tal y como se desprende del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente; documento el cual se debe tomar en cuenta que no acredita la propiedad ni la posesión de algún inmueble, aunado a todo lo anteriormente expuesto y sumando el hecho de que los accionantes no poseen documentación alguna que sustente el derecho por ellos invocados; considera quien aquí decide innecesaria la valoración de las pruebas presentadas en la presente acción, por cuanto las mismas nada aportan al proceso y siendo así mal podría este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción de Nulidad de Título Supletorio y así se declara.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto quedó demostrado que sobre las mencionadas bienhechurías, ya identificadas y objeto de la presente controversia, los codemandantes no poseen acreditación alguna de la propiedad o la posesión, es por ello que no resulta procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio y así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por los Ciudadanos CLEMEN ADELAIDA TORRES; ANGEL CUSTODIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRRES, GILBERTO ANTONIO TORRES y ARMANDO JOSE TORRES contra la Ciudadana RITA ELENA TORRES.-

Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis (16) de Junio de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 31.249
Ely.-