REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO 2.010.

200° y 151°

Exp: 30.515

PARTES:

• DEMANDANTE: DIRRAELIS BEATRIZ GONZALEZ DE MAYZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. 4.298.606, de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES y JESUS LEONARDO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851 y 44.382, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: JESUS EMILIO LEZAMA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.703.235, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMON GUILARTE NAVAS y WUILLIAN JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.037 y 83.720, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

-I-


Vista la diligencia efectuada por el ciudadano JESUS EMILIO LEZAMA, supra-identificado, asistido por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en razón de que transcurrió más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, observa el Tribunal lo siguiente:


-II-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día cinco (05) de Mayo del año 2008, oportunidad en la ciudadano JESUS EMILIO LEZAMA, identificado en autos, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio WUILLIAN JOSE MARTINEZ, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-




-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO intentado por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZALEZ DE MAYZ contra el ciudadano JESUS EMILIO LEZAMA MILLAN y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,











Exp: 30.515
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