REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200° y 151°

Exp. N° 32.259.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LEONET ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.387.464, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.053.
DEMANDADO: CONSOLEFCA, Sociedad Mercantil .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
I
PARTE EXPOSITIVA:

La demanda de PRESTACIONES SOCIALES, consignada constante de once (11) folios útiles, sin recaudos. Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 18 de junio del 2.010, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor el ciudadano JOSE GREGORIO LEONET ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.387.464, de este domicilio. Debidamente asistido por el ciudadano GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.053, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha 24 del mes de mayo del año 2.004, comencé a prestar servicios, en forma exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida para la empresa CONSOLEFCA, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de enero del año 1.999, bajo el N° 30, tomo A-1, cuya sede esta ubicada en la Avenida Libertador, con avenida Raul Leoni, Edificio Maquinarias Oriente, Maturín, Estado Monagas, en la cual me desempeñe en el cargo de Oficial de Seguridad y cumpli mis funciones en jornadas nocturnas de 12 horas diarias, es decir en horario de 6 P.m., a 7 a.m., los cual sábado, Domingo, Lunes, Martes, Miércoles y jueves de cada semana, y durante todo el tiempo que duro la relación laboral; y con disfruté del día viernes de cada semana, como descanso semanal.

“Ahora bien, es necesario subrayar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Se le da entrada. De los alegatos planteados se desprende que, en efecto el ciudadano JOSE GREGORIO LEONET ROMERO, pretende demandar a la sociedad mercantil CONSOLEFCA, por un juicio de Prestaciones Sociales, por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Partiendo de la premisa anterior, corresponde a este Despacho determinar si es competente para conocer de la actual reclamación.
En ese sentido, resulta impretermitible para quien aquí decide, advertir que el contenido del artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se copia a continuación, lo siguiente:

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social…”
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma se deriva de una relación laboral en virtud de la cual presuntamente se afectaron derechos laborales del demandante, por lo que es necesario para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la materia a cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia derivan en que uno de los mencionados Tribunales es el competente para conocer de la actual controversia. Así se decide.

De lo expuesto este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, de una revisión del escrito libelar, observa que las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de sustanciación, mediación y ejecución del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le sea asignado por Distribución para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte accionante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez. AÑO 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,
Exp. N° 32.259