REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
DEMANDANTE: BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 30 de Octubre de 1980, bajo el N°4, Tomo A-12, folios vto del 18 al 57.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLUNE, LOURDES ASAPCHI, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ y RAFAEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.377.841, V-8.978.841, V-10.107.754 y V-12.013.250 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los impreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.086, 57.926 y 71.192 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.337.642, con domiciliado en la Población de Úrica Estado Anzoátegui. Y la Sociedad Mercantil AGRICOLA MAIZ, C.A (AGRIMACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N°15, folios vto. 72 al 78, Tomo I hab de fecha 17/01/1995, reformada posteriormente por ante ese mismo Juzgado en fecha 20/06/1996

DEFENSOR AD-LITEM: WILFREDO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.836.939, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.849, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 5924
NARRATIVA:
Conoce este Tribunal por Distribución de fecha 14/12/1998 la demanda interpuesta por el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A.; contra el Ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR y la Sociedad Mercantil, AGRICOLA MAIZ, C.A (AGRIMACA), en la cual alego la parte demandante que en fecha 19 de Febrero de 1998, el ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR libro en esta Ciudad de Maturín un pagaré signado con el Nro. 042-98-000-16; el cual anexo con el libelo Marcado “B”, el demandado se obligo a su vencimiento que fue el día 20 de Mayo de 1998, a pagar a la demandada a su orden en la Ciudad de Maturín la cantidad de Veinticinco millones de Bolívares (25.000.000) hoy veinticinco mil Bolívares Fuertes (25.000,00); que recibió en préstamo de la actora para ser destinados en el sub sector Agrícola Animal, que se pacto un intereses ordinario del Treinta y siete por ciento (37%) anual hasta la fecha de su vencimiento; pagadero por adelantado, y en caso de mora los intereses serian calculados a la tasa máxima legal permitida; las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Maturín. Dicho pagare contiene la cláusula sin aviso y sin protesto, se convino que los intereses que se causen por cualquier prorroga se pagarían anticipadamente, sometiéndose en tal caso a las condiciones que fije el banco, que la empresa demandada está representada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR.
Ahora bien, originalmente el día 20 de Mayo de 1998 se venció el pagare y el mismo fue prorrogado hasta el 01 de Julio de 1998 por el monto por el cual fue emitido. El mismo se encuentra vencido desde el día 01 de Julio de 1998 y hasta la presente fecha han sido inútiles e infructuosas las gestiones de cobro realizadas; es por lo que se demanda al ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR, en su carácter de librador y a la sociedad Mercantil AGRICOLA MAIZ, C.A (AGRIMACA) en su carácter de avalista solidario, con fundamento en los artículos 1804 y 1813 ordinal segundo del Código Civil, para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a cancelarle al BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. la cantidad de dinero que aquí se indica; PRIMERO: la cantidad de veinticinco Millones (25.000.000) por concepto del capital al que hacen de él pagare N° 042-98-000-16, SEGUNDO: La suma de Seis Millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (6.423.263,89); por concepto de intereses moratorios causados por el transcurso de ciento diecinueve 119 días contados a partir del vencimiento del pago del pagare es decir, a contar de 02 de Julio de 1998, hasta el 28 de Octubre de 1998, conforme a tabla señalada en el libelo; TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; CUARTO: Las costas y costos del Proceso y el concepto de honorarios profesionales solicito se acordó el veinticinco (25%) del valor de la demanda, solicito Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR perteneciente a PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR, señalo domicilio procesal del actor y solicito que la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR, como librador y representante del avalista se practique en la Calle Rojas, N°70 de la Población de Úrica, para lo cual solicito se comisionara a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y solicito además MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 07 de Enero de 1999, se admitió la presente demanda. En fecha 28 /01/1999, se ordeno comisionar al Juzgado de Parroquia del Municipio Freites del Estado Anzoátegui a fin que se practicara la citación de la parte demandada. En fecha 01/06/2000, la Abogado ZORAIDA JOSEFINA UFRE, por cuanto fue designada Juez provisoria de este Tribunal se aboco a conocer de la presente causa, en fecha 31/07/2000, la Abogada SULIMA BEYLOINE solicito al Tribunal sirviera comisionar al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal; por falta de impulso procesal de la parte demandante al no comparecer por ante el comisionado a los fines de practicar la citación, se acordó devolver la comisión a este Juzgado tal como consta al folio setenta (70); al folio setenta y tres (73) consta diligencia de fecha 17/04/2001, donde el Abogado CARLOS MARTINEZ, solicito que se librara nueva comisión para la citación del demandado, lo cual fue acordado en fecha 23/04/2001, comisionándose al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
E fecha 10/07/2001, fue recibida en este Tribunal la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha comisión y al folio noventa y ocho (98) consta que la Ciudadana Rita Navarro en la Condición de alguacil titular de dicho Tribunal expuso; que por cuanto en fecha 26/07/2001, se traslado a la dirección señalada en el libelo no encontrando persona alguna en dicho inmueble, al folio ciento uno (101) consta diligencia donde se solicita librar CARTEL DE INTIMACION, y en el folio ciento dos (102) fue acordada en conformidad con el 650 del código de procedimiento civil, al folio ciento cinco (105) el actor a través de su Apoderada Judicial y de conformidad con el 650 eiusdem, solicito que la secretaria del Tribunal comisionado pegue en la puerta de la casa de habitación de los intimados un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto intimatorio; a los fines de interrumpir la prescripción, la actora solicito copia certificada mecanografiada con la orden de comparecencia de esta diligencia y del auto que la provea, lo cual fue acordado en fecha 24 de Septiembre de 2001. El 13 de Diciembre del mismo año se recibió la comisión del Juzgado de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde consta que la secretaria de dicho Juzgado se traslado a la calle Rojas, N°70 de la Parroquia Úrica del Estado Anzoátegui y procedió a fijar el cartel de Intimación correspondiente.
Por auto de fecha del 2002 y vista la consignación de los Ejemplares del periódico la ANTORCHA, el Tribunal acordó agregarlos a los autos y en fecha 20 de Junio de 2002, uno de los co-apoderados solicito la designación de DEFENSOR JUDICIAL y el Tribunal en fecha 20 de Junio de2002, designo como defensor judicial de la parte demandada al Abogado WILFREDO JARAMILLO, después de notificado y aceptar el cargo y jurar y cumplir fielmente y de haber sido INTIMADO procedió fecha 30/10/2002 en un folio útil a formular formal oposición y en fecha 06/11/2002, procedió a contestar la demanda en un folio útil en la cual en forma general rechazo y negó los hechos como el derecho, y al folio ciento cuarenta (140) consta que el DEFENSOR JUDICIAL promovió pruebas de la forma siguiente: CAPITULO I: promovió el merito favorables de los autos en cuanto beneficie a su defendido PEDRO PINO SALAZAR, CAPITULO II: Por cuanto le fue imposible localizar a su defendido no tuvo otra prueba que promover; la parte actora promovió sus pruebas y el Tribunal acordó agregar ambas pruebas a los autos.
En el folio ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha 21/03/2003, este Tribunal estableció que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, sin haber sido presentado por la parte demandante y demandada el Tribunal dijo visto y se reservo el lapso legal para decidir. Y al folio ciento cuarenta y cinco (145) fue diferida la presente decisión por treinta (30) días. En fecha 13 de Febrero del 2004 la Co-apoderada del Demandante por cuanto la presente causa se encuentra paralizada solicito se dictara sentencia, diligencia que repitió el 01/03/2004 y el 21/04/2004. En fecha 31/01/2005 el Abogado OSMAL BENTACOURT por cuanto asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes de dicho abocamiento. En fecha 17 de Enero de 2006, este Juzgador fue designado Juez de este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2005 y concedió diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes más tres (03) días para que las partes recusen en caso de así considerarlo, contados a partir de que conste en auto la notificación de la parte demandada y una vez vencido comenzaría a transcurrir nuevamente un lapso de sesenta (60) días continuos para sentencia tal como lo provee los artículos 118 y 258 del código de procedimiento civil; por no ser posible la notificación personal, se libro cartel de notificación en fecha 24 de Marzo de 2008, dicho cartel fue publicado y consignado el 30 de Julio de 2008; y es en fecha 08 de Junio de 2010 es decir, dos (02) años después que la Apoderada del Actor solicita se proceda a dictar sentencia. Lo cual pasa hacer este Tribunal previa las observaciones siguientes
MOTIVA:
Al momento de la revisión exhaustiva, para producir la sentencia de fondo en la presente causa observa este Tribunal, que es necesario revisar las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado en la presente causa, a los fines garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y enmarcarlas en criterio vinculante que en materia de derecho civil, sostiene la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, donde se reitera con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia Nro. 531 de fecha 14 de Abril del 2005, mediante la cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones; en este mismo orden de ideas la sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de Enero del 2004, Caso LUIS MANUEL DIAZ FAJARDO, expuso lo siguiente “(…) Debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del Derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ellas cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor Ad Litem, de ser posible, contactar a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante.
La sentencia N0. 531 del 14 de Abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expreso que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como es la sentencia… . Así mismo ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permitan evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública-velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”
El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias, probatorias, etc. a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el Defensor cumpla con su labor es necesario de ser posible que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la lectura del Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la sala destaca como forma de ejercicio de la función del Defensor Ad Litem “(…)”.
En nuestro caso en particular podemos apreciar que existe en autos, el nombramiento del defensor judicial Abogado WILFREDO JARAMILLO, después de notificado y aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente y después de haber sido INTIMADO procedió fecha 30/10/2002 en un folio útil a formular formal oposición y en fecha 06/11/2002, procedió a contestar la demanda en un folio útil en la cual en forma general rechazo y negó los hechos como el derecho, y al folio ciento cuarenta (140) consta que el DEFENSOR JUDICIAL promovió pruebas de la forma siguiente: CAPITULO I: promovió el merito favorable de los autos en cuanto beneficie a su defendido PEDRO PINO SALAZAR, CAPITULO II: Por cuanto le fue imposible localizar a su defendido no tuvo otra prueba que promover.
La parte actora promovió sus pruebas y el Tribunal acordó agregar ambas pruebas a los autos, es de resaltar que el defensor ad litem no busco a su defendido, ni siquiera le envió un telegrama, a pesar de constar en el expediente específicamente en el libelo, la dirección donde el actor pide se realice la citación del demandado ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR, en su carácter de librador y como representante de la avalista se practique en la calle Rojas N0. 70 de la población de URICA Estado anzoategui, no existe en autos ni siquiera un indicio que haga presumir que el defensor judicial designado haya desarrollado la mas mínima diligencia para ubicar a su defendido, violentando se esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, deberes constitucionales y supra-constitucionales contenidos en la convención inter-americana de los derechos humanos, razones suficientes por lo cual considera este Tribunal que no es suficiente la actividad desarrollada por el defensor ad litem, para emplazar a los demandados y de este modo permita que se forme la relación jurídica procesal que permita a la vez el desarrollo de un proceso valido; es necesario entonces que el Defensor Ad Litem designado para ejercer una correcta defensa se deba trasladar al domicilio de los demandados, a fin de que lo provean de los elementos útiles y necesarios para realizar una defensa eficaz, y deje constancia de ello mediante una prueba útil y pertinente en caso de no contactarlo, y no con el simple alegato de que no le fue posible la ubicación, pues no basta con ello; según el criterio sostenido en la sentencias de carácter vinculante up supra mencionadas en este fallo; y que comparte este Tribunal y aplicará en lo sucesivo, en consecuencia de ello, este Juzgador estima que la actuación del defensor ad litem WILFREDO A JARAMILLO fue prácticamente inexistente y dejo en estado de indefensión a los demandados, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, la presente causa debe reponerse al estado de que los demandados nombren defensor privado o en su defecto nombren un nuevo defensor judicial que realice una correcta defensa lo cual incluye que contacte en la dirección que riela en autos a demandados y otorgarles el lapso de ley para realizar la mayor defensa. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base los argumentos antes expuestos y con apego a lo pautado en las jurisprudencias de carácter vinculante anteriormente citadas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que los demandados sociedad mercantil AGRICOLA MAIZ, C.A., (AGRIMACA), y el ciudadano PEDRO MIGUEL PINO SALAZAR ya identificados procedan a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal de ser el caso, designe otro defensor ad litem. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes contadas a partir del folio 124.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Junio del año 2010, año 200° de la dependencia y 151° de la federación.-
EL JUEZ
Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA
Abg. Dubravka Vivas.-