REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A, Banco Universal, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Octubre de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLUNE, LOURDES ASAPCHI, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ y RAFAEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-2.779.137, V-8.377.841, V-8.978.841, V-10.107.754 y V-12.013.250 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los impreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.086, 57.926 y 71.192 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Septiembre de 1978, bajo el N° 50, Tomo C-3, modificados sus estatutos en varias oportunidades entre ellas la inscrita por ante el mismo registro, en fecha 10 de Julio de 1995, bajo el N° 49, Tomo A-54. Y los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.741.347, con domicilio en la ciudad de anaco Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil y a EMELINDA RAMONA ORTA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.047.452.

DEFENSOR JUDICIAL: WILFREDO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.836.939, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.849, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 8078
NARRATIVA:
Alego el demandante que la demanda libro un pagare signado con el numero 600009067, pagare que anexo a este libelo en original, en dos (02) folios útiles marcados con la letra “B”, por lo cual se obligo la demandada a pagar a su vencimiento es decir, el día 13 de Marzo de 2001, al demandante a su orden la cantidad de Treinta Millones de Bolívares hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes, para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter comercial en la cual se convino quela cantidad adeudada devengaría un interés ordinario del treinta y cinco (35%) anual, hasta la fecha de su vencimiento pagadero por anticipado y en caso de mora la tasa de interés anual quedaría automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del siete (7%) anual, sin perjuicio para el demandante de cobrar la tasa de interés máxima permitida. Para todos los efectos de dicho pagare se eligió como domicilio especial la ciudad de caracas, sin perjuicio para el banco de poder ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la ley. Dicho pagare contiene la cláusula sin aviso sin protesto.
Que consta al dorso de dicho pagare que los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO, ya identificado y EMELINDA RAMONA ORTA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.047.452, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores a cargo de la sociedad mercantil SERVICIOS CONSTRUCIONES Y MATERIALES AGRIBIOR, C.A, dicho pagare venció el día 13/03/2001 y siendo que han sido inútiles e infructuosas las gestiones judiciales es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil ya identificados y los avalistas también ya identificados, solicitan se tramiten la misma por el procedimiento intimatorio a la sociedad Mercantil en su carácter de libradora y a los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO en su carácter y EMELINDA RAMONA ORTA ORDAZ en su carácter de avalistas solidarios para que convengan o en su defecto sean condenados a ellos por este Tribunal a cancelar a la demandante las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00) hoy Treinta Mil bolívares fuertes (30.000,00), por concepto del capital a que haciende el pagare N° 600009067; SEGUNDO: La suma de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimos, por concepto de interés ordinarios causados por el Trascurso de ciento cincuenta 150 días contados a partir del 13/03/2001 hasta el 10/08/2001, conforme a la tasa vigente para la respectivas fechas las cuales discrimino en el libelo; TERCERO: La suma de Un millón Dieciocho Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos por concepto de intereses moratorios causados por el Transcurso de ciento cincuenta (150) días, los cuales discrimino en el libelo; CUARTO: Los intereses que se siguen causando hasta la total y definitiva cancelación; QUINTO: Las costas y costos del proceso, para lo cual en concepto de honorarios profesionales solicito se le acuerde en un veinticinco 25% del valor de la demanda. a los fines de practicar la citación de los demandados solicito se comisionara a un Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 26 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medida para proveer sobre la misma. En oficio de fecha 30 de Noviembre de 2001, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de la Intimación de los demandados. Al folio treinta y cinco (35) consta que fue recibida la presente comisión en la cual consta que no se encontró ni fue posible establecer la ubicación de los codemandados; en fecha 06 de Marzo de 2002 se acordó en conformidad con el 650 del código de procedimiento civil, intimar a la parte demandada y se comisiono al Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines que la secretaria de dicho Juzgado de cumplimiento a los dispuesto en la ley. En fecha 11 de Julio de 2002 fue recibida comisión y se acordó agregar la misma a los autos en donde consta que la ciudadana secretaria de dicho Juzgado fijo cartel de intimación en la puerta donde funcionaba la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIOR, C.A., y consta igualmente que fueron consignados ejemplares del periódico ULTIMAS NOTICIAS, donde aparecen CARTELES DE INTIMACION de los demandados. Al folio Sesenta y cinco (65) consta la designación del Abogado WILFREDO JARAMILLO, como DEFENSOR JUDICIAL.
Previo a las formalidades ley juramentación, Nombramiento, Notificación e intimación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso formalmente al decreto de intimación el cual solicito se deje sin efecto. En fecha 17/02/2003, opuso cuestión previa en conformidad con el ordinal 6° del Articulo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En decisión emanada de este Juzgado de fecha 01 de Abril del 2003 se declaro sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda opuesta por el defensor judicial de la demandada lo cual consta a los folios 94,95,96 y 97; en fecha 07/05/2003, la Apoderada Judicial del demandante promovió pruebas de la forma siguiente; PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos especialmente el contenido del pagare que sirve de fundamento a la presente demanda; SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 362 del código de procedimiento civil hizo valer la confesión de los demandados por no haber dado contestación a la demanda; TERCERO: hizo valer la decisión de este Tribunal que corre inserta a los folios 94 al 97, que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. El tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 03 de Marzo de 2005, el Abogado OSMAL BETANCOURT, por cuanto en fecha 02 de Noviembre de 2004 asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado se Aboco al conocimiento de la presente causa; y se acordó la notificación de las partes. Al folio 110 riela diligencia en la cual consta que el alguacil de este Tribunal se traslado a la Oficina del Abogado WILFREDO JARAMILLO el cual no se encontró ni fue posible establecer su ubicación. En fecha 17 de Enero de 2006 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, el 07 de Febrero se ordeno abrir una nueva pieza, en fecha 11 de Febrero de 2008 la Apoderada Judicial de los demandantes solicito a este Tribunal instar al alguacil a notificar a la parte demandada o a sus apoderados judiciales el cual fue acordado el 14 de Febrero de 2008; consta diligencia en la cual no fue posible establecer la ubicación del DEFENSOR JUDICIAL ni de los demandados. En diligencia 12 de Marzo de 2008, la Abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicito se librara el correspondiente cartel de notificación, el cual fue librado en fecha 24 de Marzo de 2008, y agregado a los autos en fecha 11 de Agoto del 2008, en fecha 09 de Julio de 2009 la Apoderada Judicial del 2009 solicita sentencia en la presente causa y en fecha 14 de Julio de 2009 el Tribunal le responde que las causas serán sentenciadas de acuerdo al orden cronológico en virtud del volumen de causas que tiene este Tribunal. El 08 de junio del 2010 la parte actora solicito nuevamente que se proceda a dictar sentencia dado el tiempo transcurrido lo cual pasa a sentenciar previo las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Al momento de la revisión exhaustiva, para producir la sentencia de fondo en la presente causa observa este Tribunal, que es necesario revisar las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado en la presente causa, a los fines garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y enmarcarlas en criterio vinculante que en materia de derecho civil, sostiene la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, donde se reitera con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia Nro. 531 de fecha 14 de Abril del 2005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones; en este mismo orden de ideas la sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de Enero del 2004, Caso LUIS MANUEL DIAZ FAJARDO, expuso lo siguiente “(…) Debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del Derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ellas cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor Ad Litem, de ser posible, contactar a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante.
La sentencia N0. 531 del 14 de Abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expreso que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como es la sentencia… . Así mismo ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permitan evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública-velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”
El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias, probatorias, etc. a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el Defensor cumpla con su labor es necesario de ser posible que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la lectura del Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la sala destaca como forma de ejercicio de la función del Defensor Ad Litem “(…)”.
En nuestro caso en particular podemos apreciar que existe en autos, el nombramiento del defensor judicial Abogado WILFREDO JARAMILLO, después de notificado y aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente y después de haber sido INTIMADO procedió fecha 05-02-2003 en un folio útil a formular formal oposición y en folios 76 al 78 consta que el defensor ad-litem, en vez de contestar procedió a promover cuestiones previas y en fecha 01 de Abril de 2003 este Juzgado a cargo de la Abogada ZORAIDA UFRE declaro sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y en consecuencia la demandante solicito la declaración de la confesión ficta.
Es de resaltar como de suma importancia y como hilo conductor en la solución de esta controversia el hecho cierto, que el defensor no puede dejar confeso a su defendido, se observa además que el defensor ad litem no busco a su defendido, ni siquiera le envió un telegrama, a pesar de constar en el expediente específicamente en el libelo, la dirección donde el actor pide se realice la citación del demandado. no existe en autos ni siquiera un indicio que haga presumir que el defensor judicial designado haya desarrollado la mas mínima diligencia para ubicar a su defendido, violentando se esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, deberes constitucionales y supra-constitucionales contenidos en la convención inter-americana de los derechos humanos, razones suficientes por lo cual considera este Tribunal que no es suficiente la actividad desarrollada por el defensor ad litem, para emplazar a los demandados y de este modo permita que se forme la relación jurídica procesal que permita a la vez el desarrollo de un proceso valido; es necesario entonces que el Defensor Ad Litem designado para ejercer una correcta defensa se deba trasladar al domicilio de los demandados, a fin de que lo provean de los elementos útiles y necesarios para realizar una defensa eficaz, y deje constancia de ello mediante una prueba útil y pertinente en caso de no contactarlo, y no con el simple alegato de que no le fue posible la ubicación, pues no basta con ello; este Juzgador considera que la actuación del defensor ad litem WILFREDO JARAMILLO, fue prácticamente inexistente y dejo en completo estado de indefensión a la parte demandada, violentándose el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; según el criterio sostenido en la sentencias de carácter vinculante up supra mencionadas en este fallo; y que comparte este Tribunal y aplicará en lo sucesivo, en consecuencia de ello, la presente causa debe reponerse al estado de que la parte demandada proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem para la continuación de la causa. Dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes a partir del folio 97. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base los argumentos antes expuestos y con apego a lo pautado en las jurisprudencias de carácter vinculante anteriormente citadas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada designe su defensor privado o en su defecto este tribunal, de ser el caso designe otro defensor ad litem para la continuación del juicio. En consecuencia se deja sin efecto, las actuaciones a partir del folio 97. Y así se decide.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado Firmado Y Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, En Maturín A Los Quince (15) Días Del Mes De Junio Del Año 2010. Año 200° De La Dependencia Y 151° De La Federación.-
EL JUEZ
Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA
Abg. Dubravka Vivas.-