REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ

200º y 151°

DEMANDANTE: ABRAHAM ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.065 de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 593.62 domiciliada en la ciudad de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR.

ABOGADO ASISTENTE: ENOHE GUEVARA, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.806 y de este domicilio.-
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DEMANDADOS: FRANCISCA ECHANDY, ANDRES RONDON, JORGE MENESES Y ROSA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.027.611 y 4.718.411 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.358.525, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.325 de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Junio del Dos Mil Siete, compareció por ante este despacho el Ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:

“1.- De la Propiedad: Mi Representada, LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, ya identificada, es PROPIETARIA de unas BIENHECHURIAS enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO “EZEQUIEL ZAMORA” del Estado Monagas, que mide de largo Sesenta y tres metros con dos centímetros (64,02 mts) de ancho en la parte delantera Treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts) y de ancho en la parte trasera Veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25) mts). Ubicado en la Troncal Siete (7) Prolongación Avenida “BOLIVAR” de la población de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio “EZEQUIEL ZAMORA” del Estado Monagas. Dichas BIENHECHURIAS consisten en una casa en construcción con paredes de bloques, columnas y pilares de cemento con estructura que conforman habitaciones en planchones de cemento se encuentran cercadas totalmente con alambre de ciclón con sus respectivos tubulares y bases de concreto. La mencionada BIENHECHURIAS consisten en una casa en construcción con paredes de bloques, columnas y pilares de cemento con estructura que conforman habitaciones en planchones de cemento se encuentran cercadas totalmente con alambre de ciclón con sus respectivos tubulares y bases de concretos. La mencionadas BIENHECHURIAS tienen como linderos los siguientes Por el NORTE Con propiedad de la ciudadana JUANA MATA; Por el SUR Con la Panadería “TULIPAN”, Por el ESTE Con propiedad de los ciudadanos JUANA MATA y ALEXIS HERRERA y por el OESTE Con el Terminal de Pasajero que es su frente correspondiente. Las mismas le pertenecen a mi REPRESENTADA según DOCUMENTO protocolizado ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO “EZEQUIEL ZAMORA” DEL ESTADO MONAGAS, en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (06-09-2004), quedando anotado bajo el No. 21, Folios 152 al 158, Protocolo Primero. Tomo 03, correspondiente al TERCER TRIMESTRE, del cual consigno ORIGINAL marcado con la letra “B” para que me sea DEVUELTO, previa certificación en AUTOS. Queda así demostrado el DERECHO DE PROPIEDAD de que es titular mi REPRESENTADA sobre las BIENHECHURIAS SUPRA mencionadas.
2°.- De la DETENTACION: Desde el Dos de Octubre de Dos mil Cuatro (02-10-2004) los ciudadanos FRANCISCA ECHANDY, ANDRES RONDON, JORGE MENESES Y ROSA MENESES, titulares de las cédulas de identidad Números 5.547.477, 10.948.828, 11.007.375 y 11.901.746, respectivamente y actuando de manera arbitraria e ilegitima tomaron ocupación física y de dominio de las BIENHECHURIAS Y TERRENO, el cual es propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO “EZEQUIEL ZAMORA” del Estado Monagas, DESPLAZANDO ASI A MI REPRESENTADA DEL USO, GOCE Y DISPOSICION de las mismas. A pesar de mis requerimientos los ciudadanos antes identificados, se han negado a desocupar desconociendo el derecho de propiedad y causando daños y perjuicios cuya indemnización me reservo intentar en su oportunidad…
Ciudadano JUEZ con fuerza en los hechos narrados y fundamentado en el Derecho invocado, concluyo en acudir ante su noble y competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago por REIVINDICACION a los ciudadanos FRANCISCA ECHANDY, ANDRES RONDON, JORGE MENESES Y ROSA MENESES, FRANCISCA ECHANDY, ANDRES RONDON, JORGE MENESES Y ROSA MENESES, ya identificados, pudiendo ser citados en el lugar donde están ubicadas las BIENHECHURIAS propiedad de mi REPRESENTADA LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO,…
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Siete; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), los ciudadanos FRANCISCA ECHANDY, ANDRES RONDON, JORGE MENESES Y ROSA MENESES, comparecen a este despacho otorgadole Poder Especial al Abogado CESAR CABELLO GIL.

En fecha diez (10) de Enero del Dos Mil Ocho (2008) el ciudadano CESAR CABELLO GIL, consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito y opone la cuestión previa contenida en el numeral 9 la cual fue declarada SIN LUGAR mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Ocho. Por lo que posteriormente siguiente a la notificación de las partes en el presente juicio el ciudadano CESAR CABELLO GIL, con el carácter acreditado en autos consigno escrito de contestación en la cual expuso lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, en la cual expone que su representada Laura Bertha López de Morillo, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Troncal Siete (7), prolongación Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, enclavadas en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas que mide de largo Sesenta y Tres Metros con Dos Centímetros (63,2Mts) y de ancho en la parte trasera Veintiocho con Veinticinco Centímetros (28,25Mts). Cosa ciudadano Juez que no es cierta ya que la prenombrada ciudadana no es propietaria de bienhechurías que poseen mis representados están ubicadas en la Vía Ramal N° 7 del Sector Raúl Leoni de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y por ende nada tienen que ver con lo reclamada por la demandante de autos. Prueba de ella la consigno en original a efectum vivendi marcada “1” la cual fue expedida por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto del año 2007.
Igualmente negó, rechazo, contradijo y desconoció el Titulo Supletorio que alega la demandante que la constituye en propietaria de las bienhechurías identificadas en autos; así como los anexos acompañados al libelo de la demanda identificado con las letras “C”, “D” y “E”.
Señala que es prudente señalar que la pretención de la demandante es errada, ya que ella misma alega que la Ley no lo ha privado del uso, goce, disfrute ni disposición de sus bienhechurías, ni se le ha impuesto vender su propiedad, hechos que la ubican como una detentadora, sin haber tenido nunca posesión alguna sobre el lote de terreno que pretende…”
En fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil Ocho, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas.

El veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008) se traslado este tribunal a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de contestación de la demanda.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE

Del Merito favorable que consta en autos: La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.

De las copias certificadas del título supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 24, Folio 126, Protocolo Primero, Tomo 3, de Fecha seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004); sobre la naturaleza y valor jurídico de este documento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 dejo establecido lo siguiente: … “De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes; por lo antes expuesto en virtud de que los ciudadanos PEDRO DANIEL CARABALLO SANCHEZ y MARTIN EUGENIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.285.036 y 5.191.131 de este domicilio quienes fueron los testigos al momento de otorgar dicho titulo supletorio sin embargo los mismos no fueron llamados para la ratificación de sus declaraciones en consecuencia desestimar dicha prueba y así se declara.-
De la Autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora de fecha tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) a la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO para que registre un titulo supletorio. Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara.

De la solicitud dirigida por los ciudadanos JULIO VENALES Y LUIS VILLANUEVA, con el carácter acreditado en autos, en la cual exponen que la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORRILLO, es la propietaria de las bienhechurías arriba identificadas, por cuanto la misma la realizan simplemente a los fines de cumplir con la labor encomendada por sus representados lo cual no trae ningún elemento clarificador a este proceso se desestima la misma y así se declara.

De las comunicaciones enviadas al Coordinador de Seguridad ciudadana del Estado Monagas y Comandante de la Policía del Municipio Ezequiel Zamora y Jefe del Comando de la Guardia Nacional del Municipio en la cual solicitan que se hagan valer el decreto con rango de ley promulgado por el Gobernador del Estado Monagas en la cual exhortan a los Organismos antes mencionados a la prevención de los ocupantes ilegales y por cuanto las mismas tratan de demostrar hechos no controvertidos en la presente acción ya que en la misma acción no se discute la posesión sino la propiedad quien aquí decide desestima la presente prueba y así se declara.

En cuanto a las constancias emitidas por los ciudadanos MARTIN EUGENIO MARCANO, HERMIS DAMIAN URBINA BOLIVAR y RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 591.131, 12.806.684 y 11.596.235 en las cuales dan fe de haber laborado en los trabajos de Demolición, Limpieza y Remoción de Escombros en el terreno ubicado al frente del Terminal de Pasajeros, se observa que se trata de documentos privados; emanados de terceros que no son parte en el juicio; las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial y en virtud de que las mismas no fueron ratificadas con la declaración de los referidos testigos se desestiman. Y así se declara.-

Del Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Siete si bien es cierto que al trasladarse este sentenciador al lugar de la sede de la practica de la presente Inspección Judicial se tiene como fidedigna la misma, pero no es menos cierto, que de la misma se observa que los particulares segundo y quinto no guardan ninguna relación con la presente pretensión ya que como se dijo anteriormente el punto de discusión en el presente juicio es la propiedad del inmueble anteriormente descrito por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio y así se declara.

Del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial el veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Siete en la cual se observa que los demandados hoy día en la presente acción fueron notificados de la prohibición de construir las bienhechurías realizadas en el lote de terreno identificado en el libelo de la demanda lo cual no trae ningún elemento clarificador a juicio sino que simplemente dicho Juzgado cumplía con una comisión encomendada por lo cual se desestima la misma y así se declara.

Del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe el siete (07) de Febrero del Dos Mil Seis y por cuanto de la misma se observa que el tribunal antes mencionado cumplía con las labores encomendadas por el tribunal comitente y siendo una acción distinta a la llevada en el presente acción lo cual demuestra a este juzgado que la anteriormente fue intentado un interdicto por la hoy demandante hacia los demandado en la presente Acción reivindicatoria y en armonía con las demás pruebas no le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.-

DE LOS DEMANDADOS.

Del Merito favorable que consta en autos: La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.

De la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Junio del 2007 a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue dictada por un Tribunal de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional el cual se encuentra refrendado con la firma del Juez y de la Secretaria del mismo y en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso este Juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.

Del documento emanado por la coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora el cual es un documento administrativo, el cual no fue desconido ni tachado, en el cual se observa que dicha constancia da fe que el lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble que es o fue de Juana Mata. En 63,20 ML, SUR: Panadería Tulipán, en 61,10 ML, ESTE: Su fondo correspondiente (Inmueble que es o fue de Marly Córcega) en 28,55 ML y OESTE: Su frente Vía Ramal N° 7 en 33,50 ML y así se decide.



Del Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Siete si bien es cierto que al trasladarse este sentenciador al lugar de la sede de la practica de la presente Inspección Judicial se tiene como fidedigna la misma, pero no es menos cierto, que de la misma se observa que los particulares segundo y quinto no guardan ninguna relación con la presente pretensión ya que como se dijo anteriormente el punto de discusión en el presente juicio es la propiedad del inmueble anteriormente descrito por lo que quien aquí decide les da pleno valor probatorio y así se declara.

De la inspección judicial practicada por este Juzgado la cual corre inserta al folio cinco de la pieza número 2 del Cuaderno Principal del presente expediente la cual se tiene como fidedigna en virtud de que fue practicada por este juzgador y en base al principio de la inmediación le da valor probatorio y así se declara.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro:

• El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
• La falta de derecho de poseer.
• En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea por defecto de forma.

Ahora bien, en el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para que la acción prospere es necesario hacerlo uno por uno de la forma siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Pero en el presente caso si bien es cierto que el titulo supletorio se encontraba debidamente registrado no es menos cierto que el mismo no fue ratificado por los testigos por lo cual mal podría tenerse como documento de propiedad. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación con este requisito la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció como ciertos que este ocupando el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, no constituye un hecho controvertido, por lo tanto es necesario el análisis del otro requisito a saber. c) La falta de derecho a poseer. Quedo plenamente demostrado en autos, que el demandado posee de forma legítima, ya que fue producto de la actuación soberana del Estado venezolano a través del órgano judicial. d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Siendo la carga del actor dicha prueba, no quedo demostrado la relación de identidad, entre ambos inmuebles.

De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada. Y por cuanto el accionante no demostro ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar, ya que este no cumplio con un requisito concurrente, que es la propiedad de la cosa es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, plenamente identificada en autos, no debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas no logro demostrar que sea el propietario del bien objeto de la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la ciudadana LAURA BERTHA LOPEZ DE MORILLO, en contra de la FRANCISCA ECHANDY, ANDRES RONDON, JORGE MENESES Y ROSA MENESES, plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diez.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS


Exp. 12007
GPV / Mbrs