REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez.-
200º y 151º

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursan:
1) A los folios 226 y 227, diligencia presentada por el Abogado PEDRO SIFONTES, IPSA N° 87.168, en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante en esta causa, mediante la cual solicita se autorice a la su representada, ciudadana ANA CORTEZ, para que en nombre y representación del supuesto inhábil proceda a firmar por ante la Notaria Pública el finiquito de pago como requisito para que la empresa aseguradora le haga entrega del cheque contentivo de la cantidad correspondiente a la indemnización por los daños que sufrió el vehículo.
2) A los folios 228 al 242 escrito presentado por la ciudadana DIOJANA MERCEDES FARIAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.985.041, en su condición de cónyuge del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ, y debidamente asistida por el Abogado ANTONIO GOMEZ, IPSA N° 26.957, a través del cual solicita:
a) La reposición de la causa por haberse omitido la notificación del Ministerio Público al admitir la presente demanda, lo que trasgrede la disposición de orden público prevista en el artículo 132 de la Ley Adjetiva y la validez del proceso. Por lo tanto solicita sean revocadas por contrario imperio todas las actuaciones posteriores al auto de admisión inclusive las contenidas en el cuaderno de medidas.
b) Se declare incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa, indicando que su esposo tiene domicilio en la Urb. Manuel Piar, casa Nros. 49, calle Cayaurima, Sector el Gallo, San Félix del Estado Bolívar. Fundamentando tal petición en lo dispuesto en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/11/2006, exp. N° 2006-0802.
c) Por último señaló que el procedimiento de inhabilitación no consta de la etapa sumaria y plenaria. Que la medida cautelar innominada es improcedente. Que su esposo no adolece de defecto intelectual que pueda dar lugar a la inhabilitación solicitada. Y que en el caso de decretarse la inhabilitación civil de su esposo, se le nombre a ella como su curadora ope legis por no estar separada de bienes.
De la Competencia
Mediante la presente causa pretende la ciudadana ANA CORTEZ, sea decretada por este Tribunal la inhabilitación de su hermano el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ, y en virtud de la solicitud realizada por la cónyuge del mismo, corresponde determinar entonces el domicilio a los efectos de establecer la competencia. Al respecto disponen los artículos 40 y 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 735 “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

En este sentido, si bien es cierto que tanto en el certificado de origen de vehículo acompañado con la demanda, como en el documento de propiedad de inmueble acompañado por la esposa del supuesto inhábil, aparece como dirección de éste la siguiente: Casa Nro. 49, calle Cayaurima, Urb. Manuel Piar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lo que hace presumir que antes del accidente dicho ciudadano poseía tal domicilio; no es menos cierto que de las actas que conforman esta causa se evidencia que una vez egresado de la unidad médica fue trasladado a una vivienda ubicada en el Sector 23 de Enero, vereda N° 5, casa N° 58 de esta ciudad de Maturín, dirección que igualmente pudo constatar este Tribunal en la oportunidad en que se trasladó para efectuarle el interrogatorio. Cabe destacar que la norma en la cual la parte alega la incompetencia se refiere en el caso de que existiera algún demandado lo cual no es el de autos, ya que la solicitud está dirigida en beneficio y no en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ. Por otro lado, este Juzgado como responsable inmediato de los derechos y garantías constitucionales que debe el Estado a la ciudadanía, no puede pasar por alto las condiciones de salud en que se encuentra dicho ciudadano, apreciadas personalmente por el ciudadano Juez al momento de acudir a entrevistarlo, las cuales harían imposible su traslado al Estado Bolívar para la evacuación de las pruebas que se consideren necesarias, propias de este tipo de procedimiento. En consecuencia de lo anterior y por encontrarse actualmente domiciliado en la ciudad de Maturín el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ, este Tribunal se considera competente por el Territorio para conocer de esta causa. Y así se declara.

Quedando establecida la competencia de este Tribunal, sin que ello menoscabe el derecho de la parte a ejercer el recurso respectivo contra dicha declaratoria, corresponde hacer el pronunciamiento en cuanto al resto de las peticiones, lo cual hace de seguidas.
En cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, observa este Tribunal que efectivamente se obvió la notificación de la Representación Fiscal, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Adjetiva la falta de Notificación del Ministerio Público en las causas que este mismo haya podido promover, acarrea la nulidad de lo actuado en caso de no haberse cumplido dicha notificación, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se declara la reposición de la causa al estado de que se notifique de la presente acción a la Fiscal del ministerio Público, la de las partes y la oportunidad en que se llevarán a cabo las entrevistas respectivas. Sin embargo, por cuanto dentro de las actuaciones sucedidas en el transcurrir de este proceso, posteriores al auto de admisión, algunas estuvieron dirigidas a la autorización de entregas de dinero a la parte solicitante para cubrir gastos médicos requeridos por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ, por encontrarse en delicado estado de salud, las cuales se presume por la necesidad de disposición, ya fueron empleadas para tal fin. Entre ellas cabe destacar la contenida en los folios 192 y 193, en la cual se acordó la entrega de dinero a la parte solicitante, en procura de garantizarle al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ las condiciones mínimas de vida, como derecho humano consagrado tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en nuestra Carta Magna. En consecuencia no cabe la posibilidad, ni lo considera así justo quien aquí decide, de anular tales actuaciones. Así mismo se mantiene la medida cautelar innominada decretada en el cuadernos de medidas. A todo evento, de todo ello será puesta al tanto la Representación Fiscal una vez se encuentre notificada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 733 en concordancia con el artículo 740 ambos del Código de Procedimiento Civil:
 Se fija el traslado y constitución del Tribunal para las 2:30 pm del tercer día despacho siguiente a la constancia en autos de todas las notificaciones, inclusive la de la Fiscal del Ministerio Público, al domicilio del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ, a los fines de constatar el estado de salud del mismo.
 Se acuerda oír las opiniones de ocho parientes ó amigos del supuesto inhabilitado, fijando para ello el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de todas las notificaciones, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 de la mañana, 2:30 y 3:00 de la tarde.
 Se concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho, siguientes a la constancia en autos de todas las notificaciones, para que suministre los nombres de los médicos que actualmente están tratando al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ, para que los mismos declaren al respecto.
Se dejan sin efecto sólo las actuaciones cursantes a los folios 159 al 162, 182 y 183. Líbrense las boletas respectivas. Y así se decide.

En cuanto a la petición identificada en el numeral 1, este Tribunal evidencia que la autorización solicitada para recibir el monto indemnizado se hace con fundamento en la necesidad de cubrir los gastos que originen las operaciones que, de acuerdo a las indicaciones médicas consignadas por la solicitante, necesita el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ. Al respecto se evidencia que existe la disponibilidad de parte de la Empresa aseguradora para la entrega del dinero que pertenece a dicho ciudadano, que éste se encuentra en estado delicado de salud lo que le ocasiona gastos en medicamentos y tratamientos, pero que la cantidad requerida por la solicitante para cubrir tales gastos es inferior al monto a cobrar por la indemnización. En consecuencia quien decide considera conveniente autorizar a la ciudadana ANA CORTEZ, para que en su condición de hermana y en nombre y representación del supuesto inhábil proceda a firmar por ante la Notaria Pública el finiquito de pago con la empresa aseguradora, pero con la salvedad de que el cheque deberá ser emitido a nombre de este Tribunal quien ordenará la apertura de una cuenta bancaria para su depósito, todo ello en resguardo y protección de los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ mientras se decida la presente causa. Debiendo ser debidamente probado y justificado que el retiro de cualquier cantidad de dicha cuenta, sea en beneficio del supuesto inhabilitado. Líbrese oficio a la Compañía Aseguradora a los fines de que consigne el cheque referido. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo referido en el ordinal distinguido “c”, por tratarse de apreciaciones respecto del mérito de la causa, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique de la presente acción a la Fiscal del ministerio Público, a las partes y la oportunidad en que se llevarán a cabo las entrevistas respectivas. Así mismo se declara la nulidad de las actas cursantes a los folios 159 al 162, 182 y 183. En Maturín a la fecha up supra indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.
Exp. Nº 13.752