JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de junio del 2010.
200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE: TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 141- A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 37239.

INTIMADA: CHINA SERVICES DEVELOPMENT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto, bajo el Nº 77, Tomo A-2, RIF: J-30936179, representada legalmente por el ciudadano XHI MAN SZETO, mayor de edad de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.084.728.

APODERADOS JUDICIALES: MARYORIE RODRIGUEZ Y BETTY ARTIGAS B., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.10.303.853, 5.762.454, respectivamente, inpreabogado Nros. 70.224 y 61946.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 13.531


Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 11-02-2009, mediante el cual el Abogado HUMBERTO B. LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.865.852, inscrito en el inpreabogado Nº 37.239, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 141- A-SGDO, compareció y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), a la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto, bajo el Nº 77, Tomo A-2, RIF: J-30936179, representada legalmente por el ciudadano XHI MAN SZETO, mayor de edad de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.084.728.

Reformada la demanda la misma se admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, y agotada como fue la citación de la parte intimada, luego de contestar la demanda, la causa quedó abierta a pruebas conforme a la ley.
En dicho lapso de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus pretensiones, y de las cuales sólo fueron agregadas a los autos las promovidas por la parte intimada.
Ahora bien, en la oportunidad para admitir las pruebas, observa este tribunal que por un error involuntario no se agregaron las pruebas presentadas por la intimante dentro del lapso previsto por la ley.
En consecuencia, habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio agregar las pruebas de la parte intimante, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte intimante, y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y vencido el mismo, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las pruebas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,

Abg. María José May
GPV/njc
Exp. N° 13.531