REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2.010.

200° y 151°

• DEMANDANTE: AGUSTINA DEL VALLE CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.446 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA ROSA SALANDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.010.225, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.092, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: A TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO EUSTOQUIO RAMIREZ ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.810, de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.964.159, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

-NARRATIVA-

Se inicia el presente litigio en fecha diez (10) de Enero del Dos Mil Ocho, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE CARIPE, plenamente identificada en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra del ciudadano EUSTOQUIO RAMIREZ ZAPATA, alegando en el libelo lo siguiente:


“… En fecha Doce 12 de Febrero de Mil Novecientos Setenta 1.970, mi representada inicio una relación Concubinaria con el ciudadano Eustoquio Ramírez Zapata, hoy occiso quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.775.810, de profesión Topografo dependiente del Instituto Agrario Nacional durante veintinueve 29 años de servicios y de igual domicilio. Relación esta que se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria durante Treinta y siete 37 años; hasta el día Veintisiete 27 de Marzo del año Dos Mil Siete 2.007, cuando el ciudadano Eustoquio Ramírez Zapata fallece a causa de un Paro Cardiaco en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Conforme se evidencia de Acta de Defunción anexa marcada “A” para su verificación. Durante su Relación Concubinaria, establecieron domicilio en Parroquia La Pica Sector La Costa 2da calle casa Nro: 03 Maturín Estado Monagas. Y desde donde los esfuerzos fueron mancomunados en lograr una estabilidad laboral y económica digna en beneficio del grupo familiar. Durante el tiempo de la relación concubinaria, el ciudadano Eustoquio Ramírez Zapata le manifestó a su concubina que estaba Divorciado y tenía 02 hijos habidos en el matrimonio los cuales viven en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. De la relación aludida objeto de esta acción; procrearon una hija de igual domicilio conforme se evidencia de Partida de Nacimiento marcada “B” y anexa. Durante todo ese tiempo la relación tuvo la apariencia de Matrimonio y así lo percibieron sus familiares, amigos y vecinos. Es el caso ciudadano Juez que la Relación Concubinaria se extinguió el día Veintisiete 27 de Marzo del año Dos Mil Siete 2.007, fecha en la cual fallece el ciudadano Eustoquio Ramírez Zapata por muerte natural antes mencionada. En la forma como se expresa se formo un patrimonio y se consolido la relación de hecho. Quedando así establecida la presunción de Comunidad Concubinaria, que existió entre los ciudadanos Eustoquio Ramírez Zapata y Agustina Del Valle Caripe, antes identificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en la formación de ese patrimonio.
Solicito al ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Relación Concubinaria entre los ciudadanos Eustoquio Ramírez Zapata y Agustina Del Valle Caripe; desde el día Doce 12 de Febrero del año Mil Novecientos Setenta 1.970, y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día Veintisiete 27 de Marzo año Dos Mil Siete 2.007. Asimismo se declare que durante esa Relación Concubinaria la ciudadana Agustina Del Valle Caripe, contribuyo a la formación del patrimonio con su esfuerzo mancomunado y las labores propias del hogar…”


Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Ocho, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, previa solicitud de la parte actora el Tribunal nombró defensor judicial, en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, quien se dio por notificado en fecha siete (07) de mayo del Dos Mil Nueve (2009) y aceptó el cargo el día once (11) de ese mismo mes y año. Una vez citado el defensor judicial en fecha 07 de agosto de 2.008, éste presentó escrito de contestación en fecha veintinueve (29) de julio del Dos Mil Nueve (2.009) en los siguientes términos:

“… En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo, por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de los mencionados demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo. En base a lo antes expuesto solicito a este Digno Juzgador, declare SIN LUGAR esta demanda…”

En fecha veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Nueve, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Nueve.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:




MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE
De las testimoniales de los ciudadanos LUISA ANTONIA GONZALEZ, CARMEN JOSEFINA TRUJILLO MEDINA, EDGAR RAFAEL RAMOS RAMIREZ y JOSE ALBERTO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.291.374, 11.343.804, 16.516.503 y 16.511.521 respectivamente, se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que el hoy occiso EUTOQUIO RAMIREZ ZAPATA mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria una relación con la ciudadana EUSTOQUIO RAMIREZ ZAPATA, dicha relación tuvo una duración desde mas de treinta años y que el ciudadano EUSTOQUIO RAMIREZ ZAPATA, tuvo en vida dos hijos en su primer matrimonio y una con la señora AGUSTINA DEL VALLE CARIPE la cual tenia por nombre INGRID RAMIREZ, dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.



De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el Doce 12 de Febrero de Mil Novecientos Setenta 1.970, con el de cujus EUSTOQUIO RAMIREZ ZAPATA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, en los cuales no son coincidente en sus deposiciones y que solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora traer a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE CARIPE, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el de cujus EUSTOQUIO RAMIREZ ZAPATA desde el Doce 12 de Febrero de Mil Novecientos Setenta 1.970 hasta la fecha de su fallecimiento Veintisiete 27 de Marzo del año Dos Mil Siete 2.007

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC

Abg. MARIA JOSE MAY.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria Acc.

Abg. MARIA JOSE MAY.

Exp. 12468
GPV / Mbrs