REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I Asociación civil de carácter religioso, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N0. 18, folio 168,tomo 13 Protocolo Primero, de fecha 31 de Julio de 1964.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. 3.655.212, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N0.71.824, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y aquí de transito.

DEMANDADO: FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la cédula de identidad N0.3.103.424 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLYS SALAZAR, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N0. 15.903.559.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO

-I-

Conoce este tribunal por distribución, la demanda interpuesta por la IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I., en la cual se alega que es legítima propietaria de un inmueble, enclavado en terreno que también es de su legítima propiedad, lo cual se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, Bajo el N0- 32, protocolo 1°, tomo 7° de fecha 14 de Marzo de 1995, del cual se anexo copia simple, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 5, entre la Avenida Paramaconi y callejón San Jacinto, La Muralla, en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, con un área original de 520 metros con 52 cm y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: casa que es o fue de FRANCISCA GARCIA en 35 metros con 20 cm; SUR: casa que es o fue de JUANA DIAZ en 36 metros con 36; ESTE: calle 5 que es su frente, en 16 metros y OESTE: su fondo con casa que es o fue de MIGUEL TORRES en 13 metros con 60 cm, dicho inmueble tiene las características siguientes: paredes de bloques frisadas en cemento, techo de platabanda un salón de servicio para uso exclusivo para adoración a dios y una casa pastoral, con tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) garaje y un (1) lavandero, totalmente cercado de bloques con puertas y ventanas de hiero aprovisionado de aguas blancas y negras.

Del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12/11 del 2003 se desprende que el demandado FRANCISCO HERNANDEZ ha venido formado parte del CUERPO MINISTERIAL DE LA IGLESIA DE DIOS PETENCOSTAL DE VZLA M.I; en su carácter de pastor, gozo de amplias facultades para comprar y contratar bienes muebles e inmuebles, destinados al funcionamiento de la iglesia a sabiendo que tanto las bienhechurías como el terreno son propiedad de la iglesia donde funciona una sede de nuestra organización donde se congregan un buen numero de creyentes, que dicho ciudadano abusando de la buena fe de la directiva, violentando tanto el reglamento interno de la organización a la cual pertenece, como su declaración de fe, procedió a dirigir comunicación a la directiva nacional de la iglesia, su deseo de no participar más de nuestra organización; con la intención de apropiarse de todo el inmueble donde funciona la iglesia y fue así como el comité ejecutivo de la iglesia procedió a destituir a dicho ciudadano de las funciones como pastor, y siendo que el inmueble se encuentra en sus manos habiendo insistido en que debe entregarlo y habiéndose designado un pastor nuevo para esa zona, este mantiene la posición que el inmueble le pertenece, llegando al extremo de amenazar a los directivos de nuestra iglesia, es decir, que se ha declarado en rebeldía y tiene secuestrado el templo y la casa pastoral, siendo un mero detentador de mala fe. Es por eso que acudió a demandar por reivindicación a dicho ciudadano solicitando las medidas típicas de EMBARGO, SECUETRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, admitiéndose la demanda en fecha 5 de Noviembre del 2009; en esa misma fecha se apertura el cuaderno de medida y decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en el sector la muralla, calle 5, en la Avenida Paramaconi, y callejón San Jacinto, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, comisionándose para ello el Juez ejecutor distribuidor de Medidas de los Municipios, Punceres, Bolívar, Piar, santa Barbará de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En fecha 04/03/2010 el Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, a través de su Apoderada Judicial, ejerció formal oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando falta de motivación e indebida fundamentación del decreto correspondiente, alega que no fue suficientemente motivado ni sustentado debidamente en las normas legales que regula su procedibilidad, tal decreto lo menciona el artículo 599, numeral 2°, el Juzgador no razona ni siquiera someramente el porqué la posesión es dudosa; alega que el titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías del cual se dice propietario el demandante es de fecha 02/05/2007; y la que tiene el opositor es de fecha 28/11/2007; siendo también registrado en la oficina de registro público del segundo circuito, es decir, que el titulo supletorio del opositor es anterior al título supletorio que invoca el demandante. Alega además que no hay una identidad de correspondencia entre la descripción de las bienhechurías a las que se refiere el accionante y las bienhechurías que se encuentran en la actualidad, alega que dicho inmueble no está constituido por tres (03) dormitorios un (1) baño y que su techo es de platabanda, cuando lo cierto es que el inmueble tiene cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, y su techo una parte de platabanda que es la más pequeña, otra de acerolic y una tercera de zinc, tal como lo describe el titulo supletorio de propiedad del opositor, de las supuestas facultades para comprar y vender si dicho alegato es cierto, se debería probar en juicio de manera fehaciente con documento idóneo como seria en este caso poder debidamente autenticado. Sobre la ocupación alega el oponente que tiene derecho sobre las bienhechurías por ser poseedor legitimo de las mismas con otras dos (2) personas; sobre la improcedencia de la medida alego que la acción REIVINDICATORIA es improcedente solicitar la medida de secuestro y mucho menos decretarla, por cuanto se parte del hecho de que el propietario que pretende su reivindicación no debe tener dudas sobre el inmueble objeto de la litis, sobre la cual haya que obrar dicha acción, en otras palabras no es un caso de posesión dudosa. Solicita en consecuencia la suspensión de la medida, acompaña al escrito de oposición titulo supletorio de propiedad fundamenta su oposición en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución, articulo 1357, 1360, 1361, 1924 del Código Civil en los artículos 585, 599, 602 y 603 del código de procedimiento civil.

En fecha 08 de Marzo del 2010, el Abogado HERNAN PEREIRA consigna las pruebas de la incidencia consistente en titulo supletorio y documento de compra-venta donde acredita la propiedad de dicho terreno, de fecha 14 de Marzo del año 1995; riela a los folios 139 al 154 la comisión debidamente ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y santa Barbará de esta circunscripción judicial del Estado Monagas. En fecha 12 de Marzo de 2010, la Apoderada del demandado estando en la oportunidad para hacer oposición a la Medida ratifico en su contenido y firma el anterior escrito de oposición así como los documentos que acompaño con dicho escrito.

En fecha 16 de Marzo de 2010 promovió las siguientes pruebas, reprodujo el Merito favorable de los autos y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de oposición documentales, promovió titulo supletorio de las bienhechurías que son objeto en este juicio, otorgado al opositor y a otras dos (2) personas debidamente registrado en fecha 16 de Abril de 1997; el cual se acompaño al escrito de oposición. Promovió pruebas de inspección judicial y la Testimonial de los ciudadanos EVA MARIA MONTENEGRO MARQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.395.034, y la Testimonial de WILLIANS ALBERTO PAREDES FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.103.424, y de este domicilio; y consigna dos decisiones una del Tribunal de Primera Instancia y otra del Superior.

En fecha 22/03/2010 se admitieron las pruebas de la parte demandada, en fecha 25 de Marzo de 2010 se practico la inspección judicial. El día 14 de Abril de 2010 el Apoderado Judicial consigno diligencia en la cual hace la observación sobre el foliado del expediente, alega que promovió pruebas de forma temporal y que el tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de las mismas, aduce que las pruebas de su contraparte fueron promovidas de forma extemporánea solicitando que admita sus pruebas. En diligencia de fecha 14 de Abril de 2010 la parte demandada, alego que su contraparte no promovió ni ratifico escrito de pruebas en la presente incidencia, que lo hizo en forma anticipada. En fecha 20 de Abril de 2010 el abogado Alberto Sanhouse García solicita se deje constancia que no consta en autos, las resultas de la práctica de las diligencias que por comisión diera este Juzgado al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, según despacho de fecha 22 de Marzo de 2010 el corre inserto al cuaderno de medidas, ni consta la decisión sobre la incidencia.

En auto de fecha 20 de Abril de 2010, este Juzgado aclara sobre la foliatura, deja establecido que la oposición a la medida tiene efecto dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida siempre y cuando la parte con quien obre estuviese ya citada, y en el caso de marras se observa que la parte demandada se opuso dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de las resultas de la ejecución, considerando que dicha oposición se realizo en forma legal. Por otra parte el actor promovió pruebas el día 08 de Marzo de 2010, cuando no constaba en autos la práctica de la medida, es decir en forma extemporánea por anticipada, razón por la cual no hubo pronunciamiento al respecto. En cuanto al pronunciamiento de la incidencia el tribunal la emitirá en orden cronológico. En fecha 26-04-2010 el apoderado del demandado cuestiono las funciones depositario judicial, según informaciones que le fueron suministradas. En fecha 26 de Abril de 2010, la parte demandada en diligencia deja constancia que no consta en autos la comisión que le diera este tribunal al tribunal de los municipios y solicita la decisión sobre la incidencia. En fecha 29 solicita lo mismo. En auto de fecha 04 de Mayo de 2010 le hace saber al diligenciante que una vez sea agregada la comisión al presente expediente se procederá a sentenciar la incidencia, en fecha 04 de Mayo de 2010 este Tribunal mediante oficio N0. 11.568 solicitó al Juzgado de los Municipios información sobre las resultas de la comisión librada en fecha 22 de Marzo de 2010. En fecha 11 y 17 de Mayo el demandado comparece y hace las mismas solicitudes de las cuales ya se les dio respuesta. En auto de fecha 18 de mayo de 2010, por recibida la comisión se acordó agregarla a los autos y se ordeno en conformidad con el artículo 109 inutilizar y refoliar a partir del folio 202, en fechas 20, 25 de Mayo y 01 de Junio solicita la sentencia sobre la incidencia.

Ahora bien, por el gran volumen de causas que maneja este juzgado la presente se produce fuera de lapso, motivo por el cual se debe notificar a las partes de la decisión que ha de recaer en la presente causa. Habiéndose dado cumplimiento a todos y cada uno de los trámites legales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se sentencia la incidencia previó las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así lo tiene estipulado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 588 Eiusdem:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias, para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grabes o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete algunas de las providencias cautelares prevista en el parágrafo primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia, podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciara y resolverá conforme en lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este código.
PARAGRAFO TERCERO: el Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en lo único aparte del Artículo 589”

De la norma transcrita se desprende un amplio poder discrecional y cautelar que detenta el juez de la instancia para asegurar la efectividad de las medidas decretadas y eso es así porque tal como lo afirma el autor PIERO CALAMMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, las mismas están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficaca y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional.
Sobre la discrecionalidad de los Jueces en materia cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N0- 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente 2004-805, señalo:

“(…) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que la norma remita de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar.”

La medida acordada por este Tribunal fue solicitada por la demandante en conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro que es de la denominadas medidas típicas, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, es decir en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, que son: el periculim in mora y el fumus boni iuris. Y fue como este Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido que acordó la medida en conformidad con el 588, que trata del secuestro de bienes determinados y no como erróneamente señala el opositor a la medida, cuando afirma que se decreta cuando sea dudosa la posesión, lo cual no comparte este juzgador, y más aun cuando la parte actora es una Iglesia de Dios.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la carga de las pruebas; correspondiendo en consecuencia al opositor probar sus afirmaciones, a tales efectos consigno escrito de pruebas promoviendo las siguientes:

1°- Reprodujo el mérito favorable de los autos que emergen a su favor y ratifico por segunda ocasión el contenido del escrito de oposición.
Valoración: la expresión mérito favorable de los autos empleada corrientemente por los abogados en sus escritos de pruebas. No constituye un medio de prueba. No se puede utilizar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende llevar a los autos. No constituye pruebas de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Y así se declara.

2° Promovió titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías que son objeto de este juicio, otorgado por este mismo tribunal a su mandante y otras dos personas el día 28 de noviembre de 2006, debidamente registrado por ante la oficina de registro competente en fecha 16 de abril del año siguiente, y el cual fuera producido en esta contienda marcado A, junto con el escrito de oposición el día 4 de marzo de 2010.

Valoración: Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El titulo supletorio, como elemento que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; en este sentido el titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar registrado no pierde su naturaleza de extrajudicial, y más aun en este particular caso cuando quien promueve la prueba, promovió las testimoniales de los ciudadanos EVA MARIA MONTENEGRO MARQUEZ y WILLIAMS ALBERTO PAREDES FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.395.034 y 3.103.424 respectivamente y de este domicilio, a objeto de ratificar los hechos sobre los cuales se sustenta el titulo supletorio, quienes fueron los testigos del título supletorio que nos ocupa, descansando la carga de la prueba en la persona del promovente. Razones suficientes para desestimar dicha prueba. Y así se declara.

3° Promovió inspección judicial para ser practicado sobre el inmueble el cual forma parte las bienhechurías cuya propiedad se dirime en esta litis para verificar los hechos siguientes:

- Dirección exacta del inmueble del cual forman partes objeto de esta acción reivindicatoria.
- El numero de dependencias que tiene el inmueble.
- El tipo de techo.
-Cualquier hecho nuevo.
Valoración: constituye esta prueba, la apreciación del Juez con los demás órganos sensoriales, la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento, se extiende a todo lo que el Juez puede apreciar no solo visualmente, por haber sido evacuada por este Tribunal se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se declara.

4° Promovió las testimoniales de los ciudadanos EVA MARIA MONTENEGRO MARQUEZ y WILLIAMS ALBERTO PAREDES FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.395.034 y 3.103.424 respectivamente y de este domicilio, a objeto de ratificar los hechos sobre los cuales se sustenta el titulo supletorio
Valoración: no comparecieron, el día y hora en la oportunidad de rendir declaración razón por la cual fueron declarados desiertos. Con lo cual queda sin valor probatorio el título supletorio que fue promovido por la parte demandada. Dicha prueba se desestima. Y así se declara.

Consignó sendas jurisprudencias tomadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Este juzgador no comparte el criterio sostenido en dichas decisiones, mas si comparte el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley, pues este derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tiene un amplísimo contenido. Y considera quien decide que en el presente caso se cumplieron con los extremos de ley.

Ahora bien, es de resaltar la insistencia del opositor a la medida de secuestro, en repetidas ocasiones solicito se produjera la sentencia sin esperar las resultas de la comisión, pues resulto probado que lo desfavorece, ya el titulo supletorio que le sirve de fundamento a la oposición quedo desestimado y sin ningún valor probatorio, promovió los testigos que sirvieron para la evacuación y los mismos no se presentaron para la evacuación, resultando una prueba contundente en la solución de este oposición. Por otra parte la medidas cautelares bien sean típicas o innominadas, existen en el Código de Procedimiento Civil para garantizar la tutela judicial efectiva y para todos los juicios bien sean ordinarios o inyuctivos, con ello se garantiza que la ejecución no quede ilusoria, aunado al hecho cierto en el caso en particular que nos ocupa se trata de una IGLESIA DE DIOS, que demanda en reivindicación, a un supuesto pastor en rebeldía. Es de resaltar que no se puede en un estado de derecho, como el que se vive, seguir guiándonos por interpretaciones inoperantes y caducas, las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del derecho se convierten en factores de entorpecimiento y en estancamiento de las instituciones existentes. Por tal razón considera quien decide que sería un absurdo pretender, en esta época, mantener una interpretación restrictiva de normas de tal naturaleza, como son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en materia de medidas cautelares, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 eiusdem, y fue así como este Tribunal siendo cauteloso, verificó sumariamente el escrito liberal y demás recaudos y pudo concluir que los mismos llenan los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que no son otros que los estipulados en el artículo 585 eiusdem, y decreto la medida preventiva de secuestro.

La no presencia del actor en esta oposición en nada lo perjudico ya que el opositor a la medida nada probo que lo favoreciera. Por las razones anteriores esta oposición no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 585, 588, 602, 603,604 del código de procedimiento civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, oposición ejercida por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa, en conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA JOSE MAY

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA JOSE MAY


Exp. 13.874
GPV/