REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010).-


200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: MILAGROS DEL VALLE ESTÉ y JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ CORVO, abogados en ejercicio, quienes actúan en su propio nombre y representación; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.423.177 y 15.372.700, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 115.604 y 104.334, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: OFELIA DEL CARMEN CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.029.901 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ENRI ANTONIO CASTILLO y DANIEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.372.810 y 8.199.985, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.057 y 53.882, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO)

EXP. 0696


UNICO

El Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: En fecha 29 de Julio de 2.008, las abogadas MILAGROS DEL VALLE ESTÉ y JENNY DEL VALLE RODRIGUEZ CORVO, quienes actúan en su propio nombre y representación, introducen libelo de demanda, en el cual basa su pretensión alegando lo siguiente: Que comenzaron a prestar sus servicios como abogadas de la ciudadana LEXAIDA MARIA CORVO DE RODRIGUEZ, en el juicio que por Acción Interdictal de Amparo por Perturbación intentó la ciudadana Lexaida Maria Corvo de Rodríguez contra la ciudadana Ofelia del Carmen Corvo al cual se acumuló la Querella Interdictal de Amparo por perturbación intentada por la ciudadana Lexaida Maria Corvo de Rodríguez contra la ciudadana Ofelia del Carmen Corvo, contenida en el expediente Nº 3177, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; de igual manera señalan, que han venido protegiendo los derechos de la Ciudadana Lexaida Maria Corvo de Rodríguez y la cual resulto venciendo a la ciudadana Ofelia del Carmen Corvo, parte querellada, vencida y condenada en costas. En tal sentido, estiman sus actuaciones judiciales, en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000). Basando su pretensión, en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 03).

La demanda fue admitida en fecha 07 de Agosto de 2.008, tal como riela al folio 23, señalándose que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la presente causa se ventilará por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libro boleta de intimación, mediante la cual se le otorgan diez (10) días de Despacho a la constancia en autos de su intimación, apercibiéndoles de pagar o en su defecto, de acogerse al derecho de retasa (folio 23).

La Citación personal de la intimada no fue lograda satisfactoriamente, ya que la misma se negó a firmar la respectiva boleta de intimación, razones por las que a solicitud de parte interesada, se libró Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2.008, la Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber realizado la entrega de Boleta de Notificación, tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 54, la consignación por parte de la ciudadana Ofelia Corvo, de Poder Apud Acta a los Abogados Enri Antonio Castillo y Daniel Rodríguez, en fecha 4 de Agosto de 2.009.

Seguidamente, en fecha 28 de Septiembre de 2.009, la jueza se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio (folios 58 y 59), siendo notificada tácitamente la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2009 (folio 60), y posteriormente mediante cartel de Notificación, publicada en periódico, y agregada en autos en fecha 14-04-10, queda notificada la parte intimada en el presente juicio (folios 75 y 76).

Pues bien, de lo antes expuesto, evidencia esta sentenciadora, que el procedimiento no se encuentra ajustado a la Jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2.008, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp 08-0273, en la cual se establece lo siguiente: ..”En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubiere cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09 de fecha 09 de Octubre de 2.006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

La primera fase del procedimiento, esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; mientras que la segunda fase, es decir, la declarativa, señalará las actuaciones de las que dice ser acreedor, cuando el juicio no ha terminado; en este caso, se tramitará por cuaderno separado, y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su pretensión, para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...”


En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; al igual que salvaguarda los derecho de las partes a un debido proceso, en aras de ello y a los fines de mantener la igualdad y subsanar el presente juicio, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se ordena: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA PRESENTE ACCION, por cuanto se tramitó erróneamente, sin tomar en consideración la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual fue citada en la presente decisión, y que es de carácter vinculante.

Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, CONTENTIVAS DEL JUICIO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 58 AL 77, EN LOS CUALES CONSTA EL ABOCAMIENTO Y LA NOTIFICACION DEL MISMO; EN TAL SENTIDO, SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA ACCION PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS.-

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria

Abg. Bebzabeth Bermúdez




EXP. 696 (Intimación de Honorarios)
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