PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 15 de Junio de 2010.-
200° y 151°

PARTES:

DEMANDANTE: GUILLERMINA WALPROPH DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 1.504.570 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado FREDDY CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.899.323 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.041 de este domicilio.-

DEMANDADO: VICTOR ALFONZO ALVAREZ ROQUE y GERALDINE MINERVA GARCÍA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 20.002.499 y 19.546.379 de este domicilio.-

MOTIVO: QUERELLA RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 10.398
UNICA

Vista la anterior demanda y las recaudos adjuntos por QUERELLA RESTITUTORIA presentada por la ciudadana GUILLERMINA WALPROPH DE RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ALVAREZ ROQUE y GERALDINE MINERVA GARCÍA BRACHO, en la cual fue declarada Sin Lugar la Inhibición dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo de 2010, en el cual se ordeno a este Juzgado seguir conociendo de la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones :

En la presente demanda por Querella Restitutoria la parte actora alega que: “En el año 2003 para el 13 de Octubre de esa época Adquirí unas bienhechurias las cuales he venido fomentando de manera pacifica, ininterrumpida y de forma publica, tal y como se evidencia de documento privado, anexo con la letra A, dicho bien consiste en una casa cercada de bloques, la cual compre tenia dicha cerca por la mitad y en la actualidad esta completamente cercada de bloques, tiene 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina y su piso rustico y tiene unas medidas de seis metros con diez centímetros de ancho por doce metros con nueve centímetros de largo, y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada dichas bienhechurias posee las siguientes medidas Diez metros con doce centímetros de ancho, por doce metros con once centímetros de largo, la cual esta ubicada en el Sector La Madricera II, calle 4, casa sin numero de la Parroquia El Corozo, Municipio Maturín Estado Monagas. Con el transcurrir de los años fui haciéndole mejoras a la casa tales como echarle piso, frisar las paredes, fui sembrándole árboles frutales, y termine de construir la cerca perimetral que bordea la casa. Por ser una enfermera jubilada del seguro social siempre vi la posibilidad de construir una casa de campo en ese bien, de hecho los fines de semana allí y una vez que la terminara de construir me iba a mudar para allá con mi esposo para pasar los últimos años de nuestra vida alejados del bullicio de la ciudad y pasarlo de la mejor manera posible en el ocaso de nuestro existir.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el 18 de Agosto de 2009 fui despojada de la posesión legitima que venia ejerciendo en el bien inmueble identificado UT supra por los ciudadanos VICTOR ALFONZO ALVAREZ ROQUE y GERALDINE MINERVA GARCÍA BRACHO, los cuales entraron ilegalmente a las bienhechurias antes nombradas e identificadas en este escrito aprovechándose de la nocturnidad irrumpiendo de forma violenta rompiendo el techo de mi casa y violando la cerradura principal lo que se constituye en lo que coloquialmente se conoce como una invasión a mi posesión legitima que venia ejerciendo sobre ese bien inmueble tal como se desprende de Justificativo que anexo marcado “B, fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales reproduce íntegramente razón por la cual acude a proponer Querella Interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ALVAREZ ROQUE y GERALDINE MINERVA GARCÍA BRACHO a objeto que se me restituya de inmediato de la posesión alegada sobre el bien objeto de este litigio, estima la demandada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000, oo).-

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo, Ahora bien de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos adjuntos a la misma, se puede verificar que la parte querellante alega haber estado en posesión del inmueble de marras de manera publica, pacifica e ininterrumpida desde el año 2003, según compra de bienhechurias a la ciudadana Marife Ruiz C. según documento privado marcado A, de dicho documento se evidencia que este no posee eficacia para demostrar su contenido por el hecho de haber sido emitido por un tercero y el cual no se encuentra debidamente reconocido legalmente por este por lo canales regulares, esto por una parte; en segundo lugar entra en contradicción la parte querellante al indicar expresamente en el capitulo 1 del libelo que se encontraba en posesión de manera publica, pacifica e ininterrumpida desde el año 2003, y mas adelante en el capitulo segundo expresa, que siempre vio la posibilidad de construir una casa de campo en ese bien, de hecho a los fines de semana visitaba dicho inmueble y una vez lo terminara se iría a vivir a ese lugar con su esposo para alejarse del bullicio citadino, y tomando en cuenta que la posesión establecida en nuestro ordenamiento jurídico trata de la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, por otro lado la posesión en una zona turística puede permitir como señala la querellante el uso discontinuo de la cosa, y usarla únicamente en algunas temporadas, esto a manera de ejemplo, para así no estarse ejerciendo la posesión civil legitima, es valido señalar que la posesión tiene diversos grados y tipos, hablamos de posesión en primer grado cuando esta se ejerce de manera directa por el titular del derecho posesorio y la posesión en segundo grado cuando quien la ejerce lo hace en nombre de otra persona, por ejemplo un arrendatario, en cuanto a los tipos de posesión encontramos el poseedor legitimo que es aquel que ha ejercido como poseedor de manera publica pacifica continua, no equivoca y con ánimos de tener la cosa como suya propia como define el Código Civil en su articulo 772, por su parte el Poseedor Precario es aquel que posee en nombre de otro; esto ajustado al caso de marras, se expresa como que mal podría la querellante haber mencionado que solo ocupaba o visitaba el bien inmueble objeto de este litigio los fines de semana, así sea una bien que aunque se encuentra un poco alejado de la ciudad no constituye este un sitio rural, y mucho menos una posesión legitima por parte de ella, al contrario una posesión no continua en el ámbito suburbano; además de ello cuando nos referimos a el Sector La Madricera ubicado en el Corozo Jurisdicción del Municipio Maturín, nos referimos a una obra de Interés social impulsada por el Estado, y dirigida a aquellas personas por su condición, social, económica, cultura o religiosa sa quienes se les garantiza el derecho a la vivienda como garantía Constitucional que estable la Carta Magna.-

En relación con la acción interdictal que se intenta el Dr. Armiño Borjas, señala que el Interdicto Restitutorio, no corresponde “al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad que esa tenencia dure un año, ni que la cosa sea susceptible a la propiedad privada”. De lo antes trascrito se compara con el caso de marras en el sentido de que la misma parte querellante en su libelo de demanda expreso que no era una posesión continua e ininterrumpida es decir no ejercía una posesión legitima del inmueble de marras.-
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N°: 09-0182, estableció en su ponencia lo siguiente: “Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).

En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (sic); pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior, entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así las cosas, resulta oportuno referir, las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:
`…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo”…. Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa.asp.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y en virtud que la parte querellante no acompaño las instrumentales establecidas en el artículo 340 de la Ley Adjetiva en su ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y por desprenderse de los hechos narrados en el libelo de demanda es por lo que quien aquí Juzga que la presente demanda no puede ser admitida por ser contraria al orden Publico y por ir en contra de las disposiciones expresas de Ley y así se Declara.-

En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana GUILLERMINA WALPROPH DE RODRIGUEZ asistida por el Abogado Freddy Campos, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO ALVAREZ ROQUE y GERALDINE MINERVA GARCÍA BRACHO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación………………………
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Maria Emilia Ariza Gómez

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Maria Emilia Ariza Gómez
Exp. N° 10.398
LRFG/guiliana