En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín 15 de Junio de 2010.
DE LAS PARTES:

*DEMANDANTE: ANGELO LA MARCA y JOSEFINA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio, representados en este acto por el Abogado: LUIS JIMENEZ MORALES, venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.928 de este domicilio; representación esta que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo de 2009, N° 08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
*DEMANDADO: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio.-
*MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.-
EXPEDIENTE: (9827).-

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en el procedimiento seguido de este tribunal por motivo de la acción por cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia y en la cual solicita a este juzgador proceda a librar oficio al juzgado ejecutor de medidas del Municipio Maturín del estado Monagas en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; me sirvo hacer las siguientes acotaciones: en la presente causa se dicto la sentencia definitiva en fecha 06 de mayo 2009, declarando con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada alegada por el demandado y apelando de esta decisión la ciudadana Olivia Cristina Díaz, coapoderada en la presente causa; remitiéndose la causa principal al juzgado distribuidor de primera instancia el 18 de mayo 2009 con oficio 3543. Siendo importante analizar y pronunciarse respecto a los hechos aquí planteados, quien juzga considera oportuno hacer las siguientes valoraciones:
Establece el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “EL PROCESO ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA…”, es por ello que la tutela judicial efectiva se equipara a una fuerza que se preocupa por lo menos de los valores superiores del derechos y del orden, que la constitución ha establecido como fundamentales y que permanezcan protegidos por la fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando y restableciendo la paz jurídica.- “OTTO BACHOF”. El juez como director del proceso esta en la obligación de garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar practicas contrarias a la probidad o lealtad que se deben las partes en el proceso y el respeto que deben estas al buen funcionamiento de la administración de justicia, y mas aun cuando se trata de loa apoderados judiciales por cuanto estos están conceptuados como auxiliares de justicia.
Así mismo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de probidad o lealtad, y con base al cual: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Igualmente establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de los jueces de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “…1.- a los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales, 2.- a las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.
La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios fundamentales que deben inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida a sabiendas que ciertos actos son inejecutables y que tienden a confundir a quien tiene la responsabilidad de actuar en representación del Estado se convierte en un obstáculo para la administración de justicia. Tal principio inspira al Código de Procedimiento Civil vigente el cual le confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad.
En razón de todo lo anteriormente expuesto se insta a los apoderados judiciales de las partes al deber moral que tienen de actuar con lealtad y probidad; es decir, no pretender mediante el engaño alcanzar que se le otorgue algo que por ley le esta negado al juez dar; es por ello, luego de analizadas las situaciones de hecho y de derecho que este juzgador considere que el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luis Arquímedes Jiménez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 119.928, no ajusto su conducta a la dignidad de la justicia y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad; teniendo claro que las partes no deben enfrascarse en luchar por conseguir un triunfo, sino más bien deben cooperar en la realización concreta del bien común y a la aplicación de la justicia por ante los intereses particulares, tal comportamiento amerita la imposición de un apercibimiento al abogado anteriormente señalado que debe de abstenerse de actuar contrario a la ética y al buen proceder y que debe tener como norte que nuestro país a través de lo preceptuado en su articulo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”…; En consecuencia haciendo uso del poder discrecional otorgado por el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:
UNICO: Se amonesta al ciudadano Luis Arquímedes Jiménez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 119.928, por las razones Ut-Supra señalas. Notifíquese de la presente decisión..
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR


Abg: Luís Ramón Farias García.-

LA SECRETARIA ACC:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ

En esta misma fecha siendo las (02:45 pm), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
Expediente N°: 9827
ABG: LRFG: