República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior solicitud de INTERDICCIÓN, y los anexos acompañados, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALFONZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.975.813, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.571, y de este domicilio. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2931. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal:

En el escrito de solicitud se observa que el ciudadano PEDRO ANTONIO ALFONZO GUTIÉRREZ, ya identificado, pretende se declare la interdicción civil por defecto intelectual grave del ciudadano JORGE LUÍS ALFONZO GUTIÉRREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.975.812, quien según su dicho es su hermano, todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto el artículo 735 del Código adjetivo establece lo siguiente:
“Articulo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.-

De la norma supra transcrita, resulta inminente expresar que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en asuntos de Familia, evidentemente del lugar donde se encuentre la persona a quien se pretende someter a interdicción.-

La naturaleza de este tipo de Juicios, como lo es la Interdicción responden a la necesidad imperante de declarar la incapacidad de una persona que ha presentado causas imputables, o mejor dicho que se le han venido evidenciando hechos que señalan que este por si mismo no puede llevar a cabo actuaciones de interés personal; razón por la cual se acude a un órgano jurisdiccional a los fines de que se decrete la incapacidad de este ciudadano y por ende se le asigne un tutor, que va a ser la persona encargada de llevar a cabo las actuaciones en su nombre y representación. En principio la norma nos señala que este procedimiento inicia con una solicitud ante el juez competente y este va a sustanciar mediante una investigación sumaria los hechos imputados a los fines de comprobar la existencia de un defecto intelectual grave. Pero esta Juzgadora considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Si bien es cierto que el procedimiento bajo estudio comienza con una solicitud de parte interesada, no menos cierto es, que si resultare de la averiguación sumaria datos suficientes de la demencia imputada; el juez ordenará seguir formalmente los tramites del juicio ordinario, y que los efectos de dicha decisión recaen de manera directa sobre una persona distinta al peticionario. El articulo 735 supra transcrito, otorga una competencia funcional al Juez de Primera Instancia y el artículo subsiguiente expresa claramente la obligatoriedad de consultar la sentencia dictada con el Superior; como también es necesario mencionar el contenido del articulo 739 ejusdem, que expresa textualmente lo siguiente: “La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior”.

La Interdicción Civil debe ser un proceso en forma, en donde inclusive es emplazado el presunto incapaz, a efectos de garantizarle un debido proceso o, en todo caso, para acreditar que su situación le impide ejercer sus derechos subjetivos esenciales, como también prevé el cumplimiento de las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario, permitiendo que en el lapso probatorio pueda presentarse una controversia en el mencionado juicio; es por todo lo antes expuesto que esta Juez considera que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer del presente tramite, y siendo ello así, resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 16, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2931