República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2862.-

PRIMERA

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: LARRY RAFAEL MARVAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.830.672.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLEY DANAY COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.492.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.900.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.843.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

SEGUNDA
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio YOLEY DANAY COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LARRY RAFAEL MARVAL ROMERO, ambos supra identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra del ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.010.-
La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2.010, tal y como consta al folio veintinueve (29) del presente expediente, en consecuencia, se ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación; y en esa misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, tal y como consta del folio uno (1) al tres (3) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 04 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS, (parte demandada en el presente Juicio) debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BUCARITO y consignó escrito cursante en autos en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, mediante el cual solicitó a este Tribunal sea decretada la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, referida a la perención breve.-

En fecha 07 de Junio del año en curso, se presentó por ante este Tribunal el ciudadano LARRY RAFAEL MARVAL ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio GEORLICAR MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.994, a los fines de solicitar se inste a la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal para que deje constancia de las diligencias realizadas en tiempo oportuno por el demandante para lograr la citación, asimismo solicitó se tenga por notificado al demandado ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS, por cuanto el mismo se encontraba presente en fecha 27 de Abril de 2.010 al momento de ser detenido el vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.010, tal y como se evidencia al folio treinta y ocho (38).-

ÚNICA

Observa este Tribunal que en fecha 04 de Junio de 2.010, el ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS, parte demandada en el presente Juicio, solicitó a este Tribunal decrete la perención de la instancia en la presente demanda, puesto que según su dicho: “(…) la parte actora NO FUE DILIGENTE en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (30) días consecutivos la parte actora ha dejado transcurrir a esta fecha, setenta y un (71) días desde la admisión de la demanda sin que haya cumplido con su obligación procesal de practicar la citación del demandado y tal actuación demuestra negligencia por parte del demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente acción (…)” A su vez, la parte actora ciudadano LARRY RAFAEL MARVAL ROMERO en fecha 07 de Junio del año en curso, solicitó se inste a la ciudadana alguacil para que deje constancia de las diligencias que según su dicho realizó de forma oportuna, además de alegar que efectivamente el demandado quedo notificado al ser detenido el vehículo en su casa de habitación por funcionarios de Polimaturín. Por tanto, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es conveniente hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”

En tal sentido, esta Sentenciadora observa en el cuaderno principal de este expediente que desde la admisión de la demanda en fecha 25 de Marzo de 2.010 (Folio 29), en la cual se coloca en negrillas en la parte final lo siguiente: “(…) Se le advierte al demandante que con el objeto de lograr mayor seguridad Jurídica y Transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, por lo tanto se insta a la parte actora a diligenciar cuando aporten los fotostatos o copias para las compulsas, y también cuando aporten los medios de transporte al alguacil del Despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehiculo aporta y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, cuando estén consignadas las copias, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2.004, que resida a mas de quinientos Metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal. El lapso de 30 días para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. (…)” hasta la fecha 04 de Junio del año en curso (Folio 35) oportunidad en la cual el demandado solicitó la Perención de la Instancia; NO CONSTA en autos diligencia alguna realizada por el actor mediante la cual aporte los recursos o medios de transporte al alguacil del Despacho a los fines de lograr la citación del demandado; siendo ello así, y no habiendo cumplido el actor con su obligación de realizar tal diligencia en el proceso, mal pudiera esta Juez instar a la alguacil a dejar constancia de las supuestas gestiones realizadas, cuando falta en autos la verificación de la obligación impuesta por Ley y determinada claramente en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde el actor debe diligenciar en autos, para hacer constar su impulso e interés en lograr la citación, aportando los medios necesarios al alguacil. En consecuencia de ello, no se acuerda tal petición, y así se decide.-

En cuanto a la petición de considerar al ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS como “notificado” en fecha 27 de Abril de 2.010, al momento que Polimaturín detuvo el vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Renault, Modelo: Logan, Año: 2.008, Tipo: Sedan, Placas: NBB-76B, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M002617, Serial de Motor: F710UI33615, ya que el demandado estuvo presente en la detención; esta Juez debe aplicar y acoger el criterio imperante en nuestra Doctrina y Jurisprudencia Patria, el cual establece que para considerar notificado o citado de forma presunta a cualquiera de las partes en el proceso es necesario e ineludible la intervención en el acto, del órgano Jurisdiccional, bien sea un Juez Ejecutor de Medidas, Juez Comisionado para lograr la citación o el Juez de la causa; En consecuencia, no habiendo intervenido de forma directa en esta actuación un órgano jurisdiccional, no puede considerarse notificado al demandado en fecha 27 de Abril del año en curso, de que existía esta causa signada con el Nro. 2862 en su contra, y así se decide.-

Las actuaciones cursantes en autos son las siguientes:

Cuaderno Principal:
A).- Introducción de la causa en fecha 18 de Marzo de 2.010, la cual recayó en este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.010. (Folio 1).-
B).- Admisión de la demanda en fecha 25 de Marzo de 2.010. (Folio 29).-
C).- Solicitud de copias simples en fecha 15 de Abril de 2.010. (Folio 31).-
D).- Auto del Tribunal acordando las copias en fecha 21 de Abril de 2.010. (Folio 32).-
E).- Solicitud de copias en fecha 30 de Abril de 2.010. (Folio 33).-
F).- Auto del Tribunal acordando las copias en fecha 06 de Mayo de 2.010. (Folio 34).-
G).- Actuación del ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS en fecha 04 de Junio de 2.010, en la cual solicitó sea decretada la perención de la instancia en la presente demanda. (Folios 35 y 36).-
H).- Solicitud de copias simples en fecha 04 de Junio de 2.010. (Folio 37).-
I).- Diligencia del actor, de fecha 07 de Junio del año en curso, contradiciendo la petición de declaratoria de la Perención de la Instancia, solicitando instar a la alguacil. (Folio 38).-
J).- Auto del Tribunal acordando las copias en fecha 08 de Junio de 2.010. (Folio 34).-

Cuaderno de Medidas:
A).- Decreto de la medida preventiva de embargo solicitada en fecha 25 de Marzo de 2.010. (Folio 1)
B).- Oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2.010. (Folio 2).-
C).- Exhorto dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2.010. (Folio 3).-
D).- Auto agregando las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Mayo de 2.010. (Folio 4).-
E).- Diligencia realizada por la parte actora, en fecha 01 de Junio de 2.010. (Folio 19).-
F).- Escrito mediante el cual la ciudadana YOHANA DEL VALLE PONCE SÁNCHEZ (tercera), se opone al embargo preventivo decretado por este Tribunal de fecha 01 de Junio de 2.010. (Folio 20 al 22).-
G).- Solicitud de copias simples en fecha 03 de Mayo de 2.010. (Folio 29).-
H).- Diligencia suscrita por la parte actora en la cual rechaza la oposición de tercero a la medida preventiva decretada, en fecha 04 de Junio de 2.010. (Folio 19).-

Como puede observarse de las actuaciones descritas supra, no hay constancia en autos de que el actor haya cumplido con su obligación de diligenciar por ante este Tribunal consignando los medios y/o recursos necesarios a los fines de que la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal proceda a practicar la citación del demandado, antes de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la presente acción; hasta la fecha 04 de Junio de 2.010, en la cual el ciudadano RAMÓN AUGUSTO MAZA RIVAS, procedió a solicitar la Perención de la Instancia, transcurriendo más de dos (2) meses sin que la parte accionante haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado de autos dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Así mismo el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera esta Juez que en el caso de autos resulta procedente declarar la Perención Breve de la Instancia, y así se decide.-

Como consecuencia de esta declaratoria, se levanta la medida de embargo decretada en fecha 25 de Marzo de 2.010, y practicada en fecha 30 de Abril de 2.010, la cual recayó sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Renault, Modelo: Logan, Año: 2.008, Tipo: Sedan, Placas: NBB-76B, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M002617, Serial de Motor: F710UI33615, debiendo la Depositaria Judicial entregar dicho vehículo a su propietario; por tanto, se ordena agregar copia certificada de esta decisión al Cuaderno de Medidas, ya que de esta forma se le da fin a la Incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo decretada, surgida en esta causa. Cúmplase.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2862