República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 15 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2880.-

Estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva decretada, este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: KARINA YELITZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.322 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.055 y 25.554, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, representada por su Presidente ISAÍAS JOSE PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) del presente expediente.-
2. La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-
3. Incidencia a resolver: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Abril de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los abogados en ejercicio CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA YELITZA JIMÉNEZ e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” todos supra identificados, recayendo en este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.010.-

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2.010, tal y como consta al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, este Tribunal mediante auto motivado DECRETÓ la misma, ya que la petición del demandante corresponde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia arrendaticia. (Folio 2 al 4 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se observa que en fecha 11 de Mayo de 2.010, oportunidad fijada por el antes nombrado tribunal ejecutor para que tuviera lugar la practica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, se constituyó dicho Juzgado en el inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana, local denominado Bodegón el Toscanero C.A., municipio Piar del Estado Monagas, y estando presente el ciudadano ISAÍAS JOSE PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio, quien es presidente de la empresa demandada, el Tribunal le notificó de su misión, haciéndose presentes los abogados en ejercicio CESAR BOADA y MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.243 y 36.671, respectivamente, en sus caracteres de abogados asistentes de la parte demandada y solicitan la “suspensión provisional del decreto de la medida preventiva de secuestro decretada” la cual no fue acordada, continuando dicho Tribunal con la misión encomendada; posteriormente la parte ejecutante procedió a concederle un plazo de veinte (20) días continuos a la demandada para que desocupara el ya identificado bien inmueble, lo cual fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la demandada; entendiéndose a partir de esa fecha (27 de Mayo de 2.010) intimada la parte demandada en el presente Juicio; solo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse al día de Despacho inmediato siguiente al agregarse en los autos de este expediente las resultas de la comisión.-

En fecha 31 de Mayo del año en curso, oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada se hizo presente ante este Tribunal mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ, quien consigno escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo, procedió a reconvenir a la ciudadana KARINA YELITZA JIMÉNEZ, parte actora en el presente Juicio, plenamente identificada en autos, con motivo de PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente expediente; Siendo posteriormente admitida por este Tribunal la Reconvención propuesta de conformidad con el contenido de los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 41).-

En fecha 01 de Junio de 2.010, se presentó por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ALCIDES LANDAETA actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio y manifestó que en virtud del incumplimiento por parte de la accionada de entregar el bien inmueble en el lapso de veinte (20) días continuos otorgado por la parte actora en la oportunidad de practicarse la medida preventiva decretada, es por lo que solicitó respetuosamente a este Tribunal se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal ordenándose librar lo conducente, tal y como se evidencia del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) del cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Durante la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho (02/06/10 al 11/06/10), establecida en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en fecha 07 de Junio del año en curso, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” quien procedió a consignar escrito de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) es por lo que solicito muy respetuosamente se abstenga de acordar librar y expedir un nuevo mandamiento de ejecución (…) por el hecho de que esta digna, respetable y honorable Juzgadora acordó ADMITIR LA RECONVENCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA por la pretensión de la acción de LA PRÓRROGA LEGAL conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que viene a demostrar que existe una PRESUNCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA (…)” Asimismo, manifestó: “(…) De la misma manera resulta que mi representada tiene interpuesta una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección y el aseguramiento de la tutela Judicial efectiva de evitar la consumación de dicha medida de desocupación y desalojo de la medida de secuestro judicial decretada por este Tribunal y por ser de carácter cautelar, provisional o preventiva puede ser revocada por esta misma juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta obligante a esta ciudadana Jueza, el abstenerse de librar y expedir el nuevo mandamiento de ejecución hasta tanto se produzca una sentencia firme y con autoridad de cosa Juzgada y por existir una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” Cabe observar que la parte demandada no se opuso dentro del lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida preventiva de secuestro decretada; pero siendo que dicho artículo reza textualmente lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)” Este Tribunal entendió abierta la articulación probatoria, siguiéndose todos los tramites de dicha incidencia.-

En tal sentido, este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2.010, dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte accionada, en cuanto a expedir y agregar al cuaderno de medidas del presente expediente copias certificadas del instrumento distinguido con la letra “E” el cual cursa del folio diecisiete (17) al veinte (20) del cuaderno principal del actual expediente, asimismo, se expuso en cuanto a la solicitud realizada a este Tribunal a los fines de que se abstenga de expedir nuevo mandamiento de ejecución, que esta Juzgadora se pronunciaría sobre dicho pedimento mediante auto separado dentro del lapso de Ley. En esa misma fecha la ciudadana Secretaría de este Juzgado procedió a consignar en el Cuaderno de Medidas del presente expediente copias certificadas del instrumento distinguido con la letra “E” tal y como fue solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora y acordado por este Tribunal. (Folios 31 al 36 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 10 de Junio del año en curso, este Juzgado dictó auto motivado mediante el cual no acuerda la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto abstenerse de acordar y librar nuevo mandamiento de Ejecución, tal y como se evidencia en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente.-

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para sentenciar, de conformidad con el contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:

TERCERA
MOTIVA

En principio, resulta de gran importancia señalar que oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma; oponerse a una medida preventiva es requerirle al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, tal y como lo establece el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares. Pág. 283; entendiéndose que la sentencia producto de tal incidencia pudiera ser de convalidación ó no de tal decreto, la cual posee ciertas características, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: A).- La perfecta bilateralidad de las partes. B).- La contienda. C).- La posibilidad de que ambas partes hagan pruebas, lo cual constituye la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior, viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anteriormente dictada por el Juez, lo cual no es más que el decreto de la medida preventiva solicitada por el demandante.-

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”

Del dispositivo supra transcrito colige esta Sentenciadora que la parte contra quien se haya decretado una medida preventiva tiene la posibilidad de hacer oposición y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición; en el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ no realizó oposición a la medida en el lapso legal establecido en el artículo 602 del Código in comento, sin embargo, en fecha 07 de Junio del año en curso y de conformidad con el segundo aparte del artículo supra mencionado, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) es por lo que solicito muy respetuosamente se abstenga de acordar librar y expedir un nuevo mandamiento de ejecución (…) por el hecho de que esta digna, respetable y honorable Juzgadora acordó ADMITIR LA RECONVENCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA por la pretensión de la acción de LA PRÓRROGA LEGAL conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que viene a demostrar que existe una PRESUNCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA (…)” Asimismo, manifestó: “(…) De la misma manera resulta que mi representada tiene interpuesta una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección y el aseguramiento de la tutela Judicial efectiva de evitar la consumación de dicha medida de desocupación y desalojo de la medida de secuestro judicial decretada por este Tribunal y por ser de carácter cautelar, provisional o preventiva puede ser revocada por esta misma juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (…)” De dicho escrito, esta Juzgadora observa que el apoderado Judicial expone diversos argumentos, todos ellos, relacionados con el fondo del presente asunto, los cuales indudablemente esta Juzgadora no puede ni debe entrar a conocer en esta incidencia, sino en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en Sentencia Definitiva.-

El apoderado Judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal expedir y agregar al cuaderno de medidas del presente expediente copias certificadas del instrumento distinguido con la letra “E” el cual cursa del folio diecisiete (17) al veinte (20) del cuaderno principal del actual expediente, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal tal y como se evidencia de los autos que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, dicho instrumento consiste en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nro. 82, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y fue consignado por la parte actora como uno de los instrumentos fundamentales de la acción junto al libelo de demanda; esta Juzgadora realizó un análisis ab-inicio del mismo al momento de admitir y decretar la medida preventiva solicitada considerando que los hechos alegados y todas las pruebas aportadas (incluyendo este documento) llenaban los extremos exigidos en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia arrendaticia, el cual establece textualmente lo siguiente: “(…) En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora esta Sentenciadora observa su intención de alegar la admisión de la reconvención propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda como un motivo para revocar o suspender la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, sin embargo, es criterio de quien aquí suscribe que dicho acto (admisión de reconvención) es netamente procesal, y en nada influye con relación a la medida decretada o no, puesto que, para admitir una reconvención el Juez debe de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde aplicar en el caso de autos, verificar su competencia por la cuantía y la materia para conocer de ella; En consecuencia de ello, mal pudiera tal alegato servir de fundamentó para revocar o suspender la medida decretada en el presente Juicio. Asimismo, alegó la interposición de un Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL como hecho o circunstancia suficiente a los fines de revocar la medida decretada, en tal sentido, debe precisar este Juzgado que hasta la actual fecha no se han recibido por ante este Despacho oficio o comunicación por medio de la cual se haga de nuestro conocimiento decisión alguna en la que se ordene la suspensión de la Medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.010, siendo ello así, no debe esta Juzgadora revocar ni suspender la misma, salvo que hayan cesado los extremos necesarios para el decretó de la medida solicitada, de igual forma, y tal y como se afirmó anteriormente, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ en su escrito de promoción de prueba expuso ciertos argumentos, los cuales están íntimamente ligados a consideraciones de fondo, puesto que están dirigidos a dilucidar el tema o asunto debatido en la causa principal, sobre los cuales no debe ni puede pronunciarse esta Sentenciadora en la presente oportunidad, por cuanto implicaría un pronunciamiento anticipado del criterio que pueda tener el jurisdicente en ese respecto, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 460, de fecha 20 de mayo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2002-000908 (Caso: Transporte y Servicio Ultrasur (sic), C.A. contra Panamco De Venezuela (sic), S.A.); relativo a la oposición a la medida y los límites del pronunciamiento del juez en su decisión, de la siguiente forma:

“(…) En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda (…) Ahora bien, en base a tales criterios legales y jurisprudenciales, mal puede este sentenciador realizar un análisis de la validez o no de la obligación que es causa de la presente demanda por vía principal, por cuanto le está vedado en materia cautelar exceder su pronunciamiento de la posibilidad de desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte co-demandada se constituye en un argumento de fondo que no puede ser resuelto por vía incidental y se hace improcedente en esta etapa del proceso. Así se decide…”

Siendo que los alegatos expuestos por el apoderado Judicial de la parte accionada en su escrito de pruebas resultan improcedentes a los fines de revocar la medida decretada por las razones antes expuestas; esta Juzgadora de conformidad con el criterio expuesto por nuestra jurisprudencia patria, transcrito anteriormente, considera que la materia relativa a las medidas preventivas o cautelares no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, y en virtud de que el carácter mismo que se le atribuye a estas medidas preventivas, no las liga necesariamente al resultado de la acción principal, ya que cuando este tipo de medidas son acordadas, lo son en salvaguarda de la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, o de lo que es pretendido, pero por sí solas no establecen derechos a favor de quien las solicita; formando las mismas juicios aparte, separados y autónomos de la acción principal, en las cuales no le está dado al juez tocar el fondo de la controversia, so pena de adelantar pronunciamiento de alguna forma, lo cual forzosamente se configuraría en una causal de inhibición, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte demandada dirigido sus alegatos y defensas a rebatir o desvirtuar los requisitos propios exigidos por nuestra ley adjetiva para el decreto de las medidas preventivas, es por lo que esta Juzgadora considera que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y en consecuencia de ello la misma debe mantenerse, y así se decide.-



CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONVALIDA la medida preventiva de secuestro decretada por este mismo Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.010, en el Juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO ha intentado la ciudadana KARINA YELITZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.322 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, representada por su Presidente ISAÍAS JOSE PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio. En consecuencia de ello: se RATIFICA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.010, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2880