República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Junio 2.010.-
200° y 151°

Exp. N° 2895.-

Visto que el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR C.A., parte demandada en el presente Juicio, consigno escrito mediante el cual solicita sea decretada la perención de la instancia y siendo que la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, (por cuanto se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes), este Tribunal pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias necesarias a los fines de decretar la misma, de la siguiente forma y en atención a las siguientes consideraciones:

De revisión pormenorizada realizada por este Sentenciadora a los autos que conforman el presente expediente se evidencian las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 23 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, tal y como se evidencia al folio doce (12).-

2.- Desde el día 12 de Mayo hasta el 26 de Mayo de 2.010, no se despachó en este Juzgado.-

3.- En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la parte actora y puso efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos, específicamente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, 00) tal y como se evidencia al folio quince (15).-
4.- En esa misma fecha la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber recibidos los recursos necesarios para el logro de la citación. (Folio 16).-

5.- En fecha 17 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YUMAR C.A., parte demandada en el presente Juicio, y solicitó sea decretada la perención de la instancia en el presente Juicio. (Folios 17).-

6.- En fecha 22 de Junio de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría con respecto a la solicitud de que sea decretada la perención de la Instancia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes.-

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”

Es conveniente hacer referencia y transcribir parte de algunas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis:

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos. (…) Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. (…) De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda (…)”

Criterios estos, los cuales son adoptados y respetados por esta Sentenciadora, puesto que como lo estableció el magistrado Carlos Oberto Vélez en dichas sentencias, estos recursos están destinados para una mejor eficiencia en el logro de las diligencias fuera de la sede del Tribunal; si bien es cierto lo antes dicho, no menos cierto es que los Jueces tenemos el deber de garantizar una Justicia Equitativa, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se toman en cuenta todos los hechos acaecidos en el tramite procesal, haciendo prevalecer lo Justo por encima de lo formal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 expresamente establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” La citada disposición legal ordena erigirse en un sistema en que su meta no sea solo la realización de la Ley, sino que llegue más allá de ella, y logre la consecuencia de la Justicia, esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la Justicia puede buscarse y conseguirse más allá de la legalidad formal.-

El Legislador al crear esta figura de la Perención de la Instancia tomo como fundamento de ella, los siguientes motivos: castigar la intención de las partes de abandonar el proceso, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos, es decir, se castiga la falta de interés, la falta de diligencia; En el caso de autos, existe una particularidad la cual es de suma importancia a los fines de decidir la Perención alegada y es que este Tribunal no tuvo Despacho, desde el día 12 de Mayo hasta el 26 de Mayo de 2.010, lo cual es un hecho no imputable a las partes; es decir, la parte actora de los treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que tenía para impulsar la citación, solo tuvo de forma efectiva dieciocho (18) días (hasta el 11-05-10), puesto que los restantes doce (12) días el Tribunal se encontraba sin Despacho; abriéndose nuevamente el Despacho el día 27 de Mayo de 2.010, oportunidad en la cual compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.047, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PINTURAS FLAMUKO C.A., (parte actora en el presente Juicio) y puso a disposición de la alguacil adscrita a este juzgado de manera efectiva y diligente los recursos necesarios para lograr la citación de la demandada de autos, lo cual constituye un hecho imposible de obviar por esta Juzgadora, por medio del cual se evidencia el interés y diligencia de la parte actora a los fines de la continuación del Juicio, y a pesar de que ese día 27 de Mayo de manera formal representa el día continuó número 34 después de admitida la causa, no podemos cegarnos y desconocer que el día continuo número 30, se verificó en fecha 23 de Mayo (cuando aun no había despacho en este Juzgado), no pudiendo la parte actora tener la posibilidad de acceder ante este Órgano Jurisdiccional para diligenciar y consignar los medios y/o recursos necesarios, desconocer tales circunstancias seria tanto como reducirle el lapso de treinta (30) días a la parte actora, para gestionar la citación.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la Perención de la Instancia, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


Sellado y firmado, en la Sala de Despacho de este Juzgado, siendo la 03:20 horas de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2895