República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Junio de 2.010.-
200° y 151°


EXP. Nº 2713.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ÁNGEL RAFAEL CORREO y GLORIA MARIA FREIRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.506.548 y 8.854.554, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALCIDES LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.554.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FÉLIX EDUARDO TOVAR CARRIÓN y JENNY LUCIA RENGIFO de TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.354.489 y 11.668.123, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO:DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Vista la petición realizada en el escrito de contestación presentado por el Abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO TOVAR CARRIÓN y JENNY LUCIA RENGIFO de TOVAR, parte demandada en el presente juicio, referente a que sea decretada medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos en su escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente: Que por cuanto la parte demandante tiene conocimiento de las consignaciones realizadas por parte de sus representados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado bajo el numero 1575 de su nomenclatura interna; en donde se desprende el estado de solvencia de los mismos y por ende, el derecho legitimo de sus representados de poseer y habitar junto con su familia el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo que existe el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no tiene conocimiento de otros bienes que posean los demandantes en esta ciudad y a los fines de constituir garantía de los posibles daños y perjuicios que le pudieren ocasionar a sus representados, solicita ante este Juzgado se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte actora objeto de la presente causa, constituida por una vivienda ubicada en la Carrera 5, casa No. 40, del Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
La Representación de la parte demandada acompaño su contestación con Copia Simple de Contrato Privado de Comodato, el cual riela en autos al folio 53 y vto., Copias Certificadas del Expediente Consignatario signado bajo el No. 1575 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio 55 al 151 del presente expediente
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por la parte demandada y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que esta medida va dirigida a impedir actos de disposición (venta, donaciones, gravámenes, entre otros), sobre el bien objeto de controversia; y encontrándonos en un juicio de Desalojo donde no se ejerció la acción Reconvencional; considera esta Juez que la medida solicitada va más allá del motivo de la acción discutida en este Juicio en especifico, por tanto SE NIEGA tal pedimento; pudiendo la parte demandada ejercer las acciones de forma autónomas. Esta decisión no constituye en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 07 días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2713