República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el Abogado RAFAEL DE JESÚS SABINO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.820, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.426; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS COVADONGA DE ORIENTE, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, bajo el No. 30, Tomo A-42, de fecha 07 de Mayo de 2009, en contra de la Firma Personal “PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES MANUEL NUNES 07”, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 2007, bajo el No. 10, Tomo B, en la persona de su Representante ciudadano MANUEL CARLOS NUNES DE ALMEIDA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.170.965; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2961. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.169, 36), fundamentando su acción en cuatro instrumentos cambiarios denominados cheque y una factura; los cuales corren insertas en a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del presente expediente; asimismo el Apoderado Judicial de la parte actora alega en su escrito, que su representada presento al cobro dichas facturas y cheques , el día de su vencimiento e igualmente los presento en fechas posteriores sin haber tenido un resultado satisfactorio, razón por la cual ocurre a esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la firma personal “PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES MANUEL NUNES 07”, en la persona de su Representante ciudadano MANUEL CARLOS NUNES DE ALMEIDA, ya identificados, mediante el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, tipificado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimiento es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar con detenimiento el documento o los documentos que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso dentro de los instrumentos que fundamentan la presente acción se encuentran cuatro cheques y una factura los cuales poseen ciertos requisitos para su validez en el procedimiento Intimatorio, y en efecto se describen a continuación:

1.- Un (1) Cheque identificado con el N° 46000088, emitido en fecha 19 de Junio de 2009, en contra de la cuenta cliente Nº 0425-0018-63-0100018108, de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, librado por la ciudadana BARRETO JANETT JOSEFINA, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 61/100, cursante al folio ocho (8), en donde se evidencia al dorso del mismo que fue presentado al cobro en fecha 19 de Junio ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.-

2.- Un (1) Cheque identificado con el N° 14000136, emitido en fecha 11 de Noviembre de 2009, en contra de la cuenta cliente Nº 0425-0018-63-0100018108, de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, librado por la ciudadana BARRETO JANETT JOSEFINA, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 20/100, cursante al folio diez (10), el cual no se evidencia su presentación al cobro al dorso del mismo.-

3.- Un (1) Cheque identificado con el N° 06000137, emitido en fecha 18 de Noviembre de 2009, en contra de la cuenta cliente Nº 0425-0018-63-0100018108, de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, librado por la ciudadana BARRETO JANETT JOSEFINA, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 20/100, cursante al folio once (11), el cual no se evidencia su presentación al cobro al dorso del mismo.-

4.- Un (1) Cheque identificado con el N° 86000138, emitido en fecha 25 de Noviembre de 2009, en contra de la cuenta cliente Nº 0425-0018-63-0100018108, de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, librado por la ciudadana BARRETO JANETT JOSEFINA, por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 20/100, cursante al folio doce (12), el cual no se evidencia su presentación al cobro al dorso del mismo.-

5.- Una Factura Emitida por la Distribuidora de Alimentos COVADONGA DE ORIENTE C.A, a nombre del ciudadano MANUEL CARLOS NÚÑEZ DE ALMEIDA, de fecha 28 de Mayo de 2009, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 15/100.-

En el presente caso, el demandante de autos persigue el pago del monto total de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.169, 36), fundamentando su acción en cuatro cheques, los cuales son pagaderos a su presentación y no tiene acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:

“De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”
En el presente caso, los Cheques que sirven como fundamento a la acción, fueron emitidos en las siguientes fechas 19 de Junio de 2009; 11 de Noviembre de 2009; 18 de Noviembre de 2009 y 25 de Noviembre de 2009; y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 03 de Junio de 2.010 (03/06/10), es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el articulo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y el cual sirven de fundamento a la acción, se encuentran inmersos bajo la figura de la CADUCIDAD ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la presente demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2961