REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTES SOLICITANTES: NILSON JOSE CARREÑO y MARIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 14.622.011 y 17.464.164, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457

BENEFICIARIO: NILSON CLEMENTE CARREÑO FIGUERA, venezolano, de seis (06) años de edad.

PROCEDIMIENTO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA.

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 402-2009

I
Vista la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos NILSON JOSE CARREÑO y MARIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 14.622.011 y 17.464.164 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, a favor de su hijo NILSON CLEMENTE CARREÑO FIGUERA, de seis (06) años de edad, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Tribunal incurrió en el error de admitir dicha solicitud, de lo cual se hizo la salvedad. SEGUNDO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. TERCERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” CUARTO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “e” del parágrafo primero se encuentra la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, materia para la cual este Tribunal no tiene competencia, y si bien es cierto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó Resolución signada con el Nº 1278, de fecha 22/08/2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37036, de fecha 14/09/2000, en la que expresa en su artículo Nº 2, que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde exista Juzgado de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, y hasta el presente sólo hemos sido competentes para las solicitudes relativas a la Obligación de Manutención (Fijación, Ofrecimiento, Revisión, Disminución, Aumento, Incumplimiento, Extinción). QUINTO: En consecuencia de lo antes mencionado, este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, siendo competente para ello el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN VIRTUD DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, declarando como competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, y así expresamente se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los ( ) días del mes de Junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.



JGGQ/cielo.
EXP. N° 402-2009