REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000284
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE MIRANDA DUERTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.547.764 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ y GLADYS SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.303.853 y 11.010.572, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.224 y 88.195 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A y ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990 R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOINGRIS BASMAYI CHACIN y VICTOR RIVAS DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 6.922.015 y 8.366.398, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 106.701 y 30.858 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy lunes catorce (14) de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada GLADYS SALAS, en su carácter de apoderada del ciudadano ASDRUBAL JOSE MIRANDA DUERTO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente los abogados LOINGRIS BASMAYI CHACIN y VICTOR RIVAS DURAN, identificados anteriormente, en su respectivo carácter de apoderados de las demandadas TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A y ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990 R.L según consta de poderes agregados a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ASDRUBAL JOSE MIRANDA DUERTO alega que en fecha trece (13) de agosto de 2008, ingresó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE C.A, ocupando el cargo de Supervisor, dicha empresa presta servicios a su vez para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990 R.L, cumpliendo una jornada de trabajo en la modalidad siete por siete, es decir siete días de trabajo en el taladro por siete días de libres de o de descanso, devengando un salario mensual de Un mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs.1.616,00, y un salario integral de ochenta y dos Bolívares con sesenta y dos Céntimos (Bs.82,66) y demanda para que se le paguen las prestaciones s sociales de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, y prestó servicios hasta el día 24 de noviembre de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le pague las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, Indemnización adicional por despido, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, intereses de las prestaciones sociales, horas las cuales suman la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 38.012,22), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante, y señala que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente durante la relación de trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada de demandante ciudadano ASDRUBAL JOSE MIRANDA DUERTO acepta la propuesta formulada y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del Ciudadano ASDRUBAL JOSE MIRANDA DUERTO el día miércoles siete (07) de julio de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado o consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA TITULAR


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO LAS PARTES COMPARECIENTES