REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 17 de junio de 2010

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000660
PARTE ACTORA: IRANIS DEL VALLE MEDINA GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.450.053.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.441, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.
PARTE DEMANDADA: OP CELLULAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DE PONTE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.743.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.637
MOTIVO: Calificación de Despido.


En el día de hoy jueves diecisiete (17) de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado IVAN ESTANGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRANIS DEL VALLE MEDINA GAMERO, compareció igualmente el abogado DAVID DE PONTE LIRA antes identificado en su carácter de apoderado de la empresa demandada OP CELLULAR, C.A., según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de la conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar y en virtud de la insistencia del despido planteado por la demandada, quien alega que el despido de la ciudadana IRANIS DEL VALLE MEDINA GAMERO, ha sido sin causa justificada, y para ello se le notificó en la comunicación que le fuera entregada en la que se le notificó que se le pagaría la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio a prestar servicios para la empresa OP CELLULAR, C.A en fecha 04 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, devengando un salario de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) para un salario diario de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.110,00) , y que fue despedida el día veintidós (22) de abril de 2010, fecha en la que fue notificada según comunicación entregada por el Ciudadano Argenis Maita, Gerente de Venta de la demandada, y por cuanto considera que no dio motivo para ser despedida, es por que demanda para que se le califique el despido, se le reenganche en el cargo que venia desempeñando y se le paguen los salarios caídos.

La empresa demandada insiste en el despido y para ello consignó en la primera audiencia, cheque identificado con el N° 85000469 y vistas las conversaciones sostenidas en esta audiencia, consigna en esta fecha diferencia del monto pendiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y manifiesta que ciertamente el despido de la ciudadana IRANIS DEL VALLE MEDINA GAMERO fue despedida injustificadamente, y que no obstante a ello, con animo de poner fin a la relación de trabajo procede a liquidar las prestaciones sociales, así como a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, dichos montos constan en la hoja de cálculo que se anexa a la presente acta transaccional, mas los salarios caídos, todo lo cual da un monto total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.29.358,10), de los cuales se encuentra consignados en este tribunal la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs.22.097,73) y un cheque que se consigna en esta fecha por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.960,37) quedando un saldo pendiente por cancelar por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00) que será cancelado dentro de los cinco días hábiles siguiente a esta fecha. Se deja constancia que la ciudadana IRANIS DEL VALLE MEDINA GAMETRO acepta las cantidades que se le están pagando en esta acto y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
A los fines del cumplimiento del presente acuerdo la parte demandada, entrega en este acto cheques identificados con los números 85000469 y 70002466, por la cantidad de Veintidós noventa y Siete Bolívares con setenta y tres céntimos el primero y la cantidad de Cuatro Mil Novecientos sesenta Bolívares con treinta y siete Céntimos el segundo cheque, los cuales recibe la ciudadana IRANIS MEDINA en este mismo acto, librados contra las cuentas corrientes números 0121-0738-27-0007929382 y o121-0708-14-0103800482, del Banco Corp Banca., el primero de ellos fue consignado al inicio de la audiencia preliminar y se encontraba bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, y el segundo cheque se consigna en esta misma fecha, ambos a nombre de la demandante quien los recibe conforme, dejándose constancia que las cantidades contenidas en los mismos fueron verificadas en esta audiencia, y contienen los conceptos especificados en la planilla de prestaciones sociales que se agrega a los autos, y los salarios caídos causados durante el procedimiento.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria