REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000745
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.901.260
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD LIBERTADORA R.L

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada MILAGROS NARVAEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH AGUILAR ya identificada, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PRIETO, igualmente identificado, presenta demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD LIBERTADORA R.L., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El trece (13) de mayo de 2010, mediante auto que cursa al folio once (f.11) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 03 de junio del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de diligencia, en la cual alega que procede a “…subsanar la demanda… (sic)”. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor realiza una narración con ocasión de la relación laboral que alega mantuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD LIBERTADORA R.L, y procede a señalar en el Capitulo III, DEL PETITORIO, que: “… solicito se notifique a la Ciudadana SOLANGEL DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, en su condición de PRESIDENTE DE ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD LIBERTADORA R.L el cual puede ser notificada en la siguiente dirección: se encuentra ubicada en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN MATURIN ESTADO MONAGAS,,…(sic)”; al revisar todo el escrito libelar, se observa que la accionante incumple con lo preceptuado en la Ley Adjetiva, toda vez que no indica, la dirección exacta que sirva de sede a la accionada, que es una empresa de carácter privado; siendo ambigua la explicación a la luz de lo planteado dentro del proceso laboral vigente, toda vez que la persona jurídica demandada es distinta a la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión a la diligencia presentada por el actor, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En la diligencia objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que el accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la indicación de los datos relativos al nombre, apellido y domicilio del demandado, que sirva de sede a la accionada, solicitada con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al señalar en la referida diligencia, que la dirección de la empresa queda en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que son los encargados de verificar la entrada y salida de los vehículos en esa Institución, no cumple la actora con lo estipulado en el artículo ya señalado, por cuanto la norma al establecer la necesidad de señalar el domicilio y dirección de la persona jurídica que se demande, se hace en función de la flexibilidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al adoptar la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, y por lo tanto, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala.

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AGUILAR, ya identificada, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD LIBERTADORA R.L.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de junio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°