REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de Junio del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-000894

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO OLIVERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.309.573 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308.
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A.
Por recibida la anterior solicitud en fecha 09 de Junio de 2010, y siendo la oportunidad que prevee el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO GUEVARA, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, antes identificados, y en la misma alega que “El veintitrés (23) de Abril del año 2007, empecé a prestar a laborar con el cargo de Soldador de Primera en la empresa LINDSAY, C.A., domiciliada en dirección siguiente Av. De enlace 2 Zona Industrial Número 50 El Tigre, Estado Anzoátegui, devengando un salario básico diario de Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 34,67), el día veintinueve (29) de Junio del año 2009, fue despedido por la empresa de manera injustificada, obteniendo un tiempo de servicio de dos (2) años dos (2) meses con siete (7) días, la empresa antes mencionada le adelanto parte de sus prestaciones sociales por la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Ochenta y Uno Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 21.381,73). Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador que en la presente solicitud, el accionante alega que se desempeño como Soldador de Primera, para la empresa LINDSAY, C.A., domiciliada en dirección siguiente Av. De enlace 2 Zona Industrial Número 50 El Tigre, Estado Anzoátegui, donde solicita que se notifique a los ciudadanos JESUS FUENTES Y CARLOS PARAGUAN, en su carácter el primero Presidente y el segundo Gerente de Laborales de la empresa, a fin de que convenga a cancelarle la suma de Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 62.291,84), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, motivo por el cual demanda formalmente a la Sociedad Mercantil LINDSAY, C.A., ubicada en la dirección antes descrita, sin aportar otra información que le permita a este tribunal, tener la certeza que la celebración de su contrato de trabajo se efectuó en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, o aquí en el estado Monagas, por cuanto esta claro que el servicio lo presto donde tiene su domicilio la empresa demandada, es decir, en la población de el Tigre, Estado Anzoátegui, y que la terminación de la relación de trabajo se efectuó también en la localidad antes mencionada y el domicilio principal de la demandada es en el Estado Anzoátegui. En virtud de lo antes dicho tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia este Tribunal territorialmente no es competente y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a la norma invocada citada en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, que corresponda conocer. En consecuencia Líbrese Oficio de Remisión. Es todo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. RAMÓN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,