REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º


NP11-R-2010-000087


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.557.323, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PANADERIA JUNCAL, representada por su apoderada judicial la abogada AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.945.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra sentencia publicada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), por concepto de cobro de prestaciones sociales, que incoare la ciudadana GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE contra la PANADERIA JUNCAL.

En fecha 27 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten los recursos de apelaciones y se fijó la oportunidad legal para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día martes (08) de junio del año 2010, a las dos y treinta post meridiano (2:30 p.m.), compareciendo a esta Alzada ambas partes recurrente en la persona de sus apoderados judiciales. Una vez oídos los alegatos de las partes recurrentes y visto la posibilidad de resolver el conflicto mediante la conciliación, este Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, en cual se fijaría por auto expreso.

De los fundamentos de la apelación

La apoderada de la parte demandada, expresó que los motivos de su incomparecencia se debieron a problemas de salud de su representada, y que además para la fecha de la celebración de la audiencia no había constituido apoderado. En cuanto a la sentencia de fondo manifestó su inconformidad por lo acordado en horas extras. Por otra parte la parte recurrente demandante, sólo se concretó a rebatir lo expuesto por la parte demandada.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por el apoderado de la parte demandada, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, el día 28 de abril del presente año, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar, la demanda intentada por la ciudadana GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, contra la PANADERIA JUNCAL.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 ejusdem, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido de dicho artículo concordado con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el caso de autos, sostiene la parte demandada, que su representado no compareció por cuanto no constituyó apoderado antes de la audiencia preliminar y se le presentaron problemas de salud, los cuales explicó ampliamente y a tal efecto consignó una constancia médica suscrita por el médico cirujano José Machado, inscrito en el Ministerio de Sanidad (actual Ministerio del Poder Popular de Salud y Seguridad Social) bajo el N° 26810 y en el Colegio Médico bajo el N° 1007, en fecha 26 de abril de 2010, del Hospital General Dr. Francisco José Urdaneta Delgado Calabozo Estado Guarico, documento este que se le da valor probatorio, toda vez que emana de un órgano competente y del cual se evidencia que al demandado se le concedió un reposo por 15 días, sin embargo, consta en el folio 30, copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, que en fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano Rafia Deib, otorgó poder judicial general, amplio y suficiente, a la abogada Amal El Yamel De Aboud Said, es decir, un día antes de la audiencia preliminar, lo cual denota que no tenía impedimento alguno para otorgar poder como representante de la empresa demandada para la fecha indicada, razones por las cuales, a juicio de este Tribunal Superior, no existen fundados motivos; por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, para la incomparecencia de la parte demandada, por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Daniel Atienza Clavier, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia definitiva, siendo esta una de las razones por las cuales se fija la audiencia al quinto día hábil una vez recibido el expediente, esta Alzada observa, que el coapoderado judicial nada argumentó en relación a la sentencia recurrida, solo se concretó a rebatir lo argumentado por la apoderada de la parte demandada, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, es necesario que los abogados de la parte demandante, tomen en cuenta que el proceso laboral regido por el principio de celeridad, requiere la mayor colaboración para la administración de justicia y que tengan el comportamiento adecuado para que no exista duda de su lealtad y probidad y no interponer recurso manifiestamente infundado como en este caso en concreto. En consideración a lo expuesto anteriormente, se le previene a los abogados que en futuras actuaciones se abstengan de provocar dilaciones indebidas, de lo contrario se tomarán las medidas necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, ante la incomparecencia de la parte demandada, quedan admitidos los hechos alegados por la parte actora tal como lo expresó el Tribunal a-quo en los siguientes términos:

“Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta a’dmite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, prestó sus servicios como Personal de Mantenimiento, para la empresa: PANADERIA JUNCAL; desde el 06 de Febrero de 2009 hasta el 25 de Enero de 2010, con un salario diario Básico de Bs. 31.96 y un salario integral de Bs. 35,00. Y así se declara.”


En relación a los conceptos y cantidades acordadas se acordaron las siguientes:


“…con respecto al concepto de Horas de Sobre tiempo Laboradas y no Canceladas: En primer lugar el actor solicita se le paguen 153 horas de sobre tiempo, lo cual sobrepasa lo permitido por la Ley, al respecto la Jurisprudencia ha sido reiterada en solo reconocer cien (100) horas por año, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado por el demandante, quedo establecido en once (11) meses y diecinueve (19) días de trabajo, es por lo que este Juzgador le otorga solo 95,83 horas de sobre tiempo que multiplicadas Bs. 6,00 cada hora, una vez aplicado el 50% sobre cada hora de sobre tiempo trabajada, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley orgánica del Trabajo, nos arroja la cantidad Bs. 575,00, tomando en cuenta que el salario diario básico del accionante es por la cantidad de Bs. 31,96. En segundo lugar este Juzgador desecha el cálculo erróneo, realizado por el actor plasmado en el folio No. 02, vuelto del escrito libelar, donde transcribió 153 horas x 31.96 = Bs. 4.889.88, siendo lo correcto lo ya determinado por este Tribunal. Y así se declara. Con respecto a los demás conceptos reclamados considera quien aquí juzga, que los mismos se ajustan a derecho, en consecuencia los acuerda. Y así se decide.
Por tanto la empresa: PANADERIA JUNCAL; debe cancelar al accionante, GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.358.49; Vacaciones: La cantidad de Bs. 446.80; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 208.61; Utilidades: La cantidad de Bs. 446.80; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.050; Indemnización Adicional Del 125: La cantidad de Bs. 1.050; Paro Forzoso: La cantidad de Bs. 3.150; Retroactivo de Salario O Diferencia de Sueldo sin Pagar: La cantidad de Bs. 1.507.60; Días Feriados Trabajados Pagados como Días Normales: La cantidad de Bs. 159.80; Horas de Sobretiempo Laboradas y No Canceladas: La cantidad de Bs. 575,00. Monto Total a Pagar: La cantidad de Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 9.953,30). Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.


De lo transcrito, se observa que el Tribunal a quo, acordó el concepto de horas extraordinarias, las cuales si proceden en la cantidad establecida en la sentencia, pero por las razones siguientes: Queda admitido y así se establece que la demandante, durante la relación de trabajo laboró de 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., de lunes a sábado, lo que implica que laboraba 48 horas semanales. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un excedente de cuatro (04) horas semanales, sin embargo solo se acuerda el límite legal , tal como lo acordó el Tribunal a-quo, razón por la cual, se ratifica dicho monto por el concepto indicado, es decir, Bs.F. 575,00.

En cuanto al concepto de retroactivo de salario, desde 06 de febrero de 2009, hasta el 25 de enero de 2010, es importante destacar cual fue el salario mínimo vigente en las fechas indicadas, para determinar con certeza la diferencia que corresponde en derecho a la demandante. En Gaceta Oficial N° 39151 de fecha 01 de abril de 2009, se estableció el aumento del salario mínimo en dos fases; el 10% en el mes de mayo de 2009, quedando el salario mínimo en Bs. 879,40 y para septiembre de 2009 el incremento del 10%, quedando el salario mínimo en Bs. 959,08, para mayor claridad en la siguiente tabla, se discrimina por mes vencido, tanto el salario mínimo vigente, como el salario pagado y la diferencia correspondiente.


FECHA SALARIO MINIMO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
06-02-2009 799,50 0
06-03-2009 799,50 800 0
06-04-2009 799,50 800 0
06-05-2009 799,50 800 0
06-06-2009 879 800 79
06-07-2009 879 800 79
06-08-2009 879 800 79
06-09-2009 879 800 79
06-10-2009 959,08 800 79
06-11-2009 959,08 800 159,08
06-12-2009 959,08 800 159,08
06-12-2009 959,08 800 159,08
06-12-2009 959,08 800 159,08
Total 1031,32

En relación al concepto de “paro forzoso”, esta Alzada no comparte lo decidido por el Tribunal a-quo, por cuanto, si bien es cierto fue reclamado por la parte actora, no es menos cierto que dicho concepto es improcedente, ello por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, la cual rige las relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la seguridad social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencia (entre otras) de cesantía o paro forzoso, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la persona Jurídica que administra todos los ramos del Seguro Social Obligatorio. Por otra la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, indica en el artículo 32 los requisitos para su procedencia, siendo uno de ellos, “que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía”, y en este caso, quedó admitido y así se establece, que la demandante laboró 11 meses y 19 días, por lo tanto no llena los extremos de ley.

En cuanto al concepto de prestación de Antigüedad, los cinco días a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causan después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo tanto no deben computarse cinco días de prestación al tercer mes, tal como lo reclama la parte actora en el folio 01 vto., por lo tanto, por el concepto ya indicado le corresponde en derecho a la demandante la cantidad de Bs. 1211,99, y dado que la prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, se acuerdan los intereses moratorios de la referida cantidad, los cuales se calcularán por un experto contable que debe ser designado por el Tribunal de la causa, quien deberá realizar el cómputo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que fue el 25 de enero de 2010.

Además de lo anterior le corresponden en derecho los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones: La cantidad de Bs. 446,80;
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 208,61;
Utilidades: 13,98 días La cantidad de Bs. 446,80;
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.050,00; Indemnización Adicional Del 125: La cantidad de Bs. 1.050;
Días Feriados Trabajados Pagados como Días Normales: La cantidad de Bs. 159.80.
La sumatoria de las cantidades anteriores da el monto total de Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6180,32), cantidad ésta que debe pagar la empresa PANADERIA JUNCAL, a la ciudadana GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, por concepto de prestaciones de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costa, por cuanto la parte perdidosa no fue totalmente vencida.
DECISION
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Parcialmente Con Lugar sentencia la Demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana GRORIS FIDELIS RAMOS SOLE, contra la empresa PANADERIA JUNCAL, a quien se condena a pagar la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6180,32), más los intereses de mora de las prestaciones sociales en los términos ya indicados en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiún (21) día del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados G.

La Secretaria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000087
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000380