REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001139

Demandante: HUMBERTO TOMAS PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.357.436.
Apoderado judicial JOSE LUIS ATIENZA y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 44.903

Demandada: LOGISTICAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 41, Tomo 261-A pro.
Apoderado Judicial: ERNESTO CARINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 41.413.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.


SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 22 de Julio de 2008, con la interposición de demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios por Enfermedad Profesional, intentada por el ciudadano Humberto Tomas Palma contra Logísticas Marítimas y Civiles, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 19 de enero de 2009, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.

DEL LIBELO DE DEMANDA: Alega el actor en su escrito de demanda que prestó servicios para la empresa Logísticas Marítimas y Civiles, C.A., en la cual ingresó en fecha 28/07/1999, desempeñándose en el cargo de Montador; que laboraba en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. los días sábados y domingos, que devengaba un salario básico diario de treinta bolívares fuertes de (Bs.F 30,00); que el 12 de agosto de 2007 fue despedido, que le pagaron parte de sus prestaciones sociales de manera errónea, ya que al momento de hacerle los cálculos no le aplicaron el Contrato Colectivo de la Construcción, que al momento de ser despedido ameritaba tratamiento médico quirúrgicos y tratamiento fisioterapéutico pre- operatorio y post- operatorio. Demanda el pago de diferencias por prestaciones sociales así como las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que dice padecer.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda y los montos por los conceptos demandados. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante 8 años y 15 días, ya que su labor fue prestada de una manera discontinua, por lo que opone la prescripción de la acción en lo atinentes a los periodos de servicios prestados anteriores al 01 de enero de 2006; niega que haya trabajado desde el 28/09/1999 hasta el 12/08/2007 de manera continua, niega el salario alegado, niega que el demandante este amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, que se haya desempeñado en el cargo de Montador, por cuanto su cargo era de Fabricador de Estructuras Metálicas, que haya sido despedido de manera injustificada, que tenga derecho a cobrar conceptos, beneficios e indemnizaciones contractuales que no le corresponden; así mismo admite como hechos ciertos que existió una relación laboral; que el actor egreso en fecha 12/08/2007, que se le canceló el 12/08/2007 sus Prestaciones Sociales aun cuando se consideran incompletas, que se le cancelaron todas las vacaciones anuales antes del período 2006-2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 17 de junio de 2010, deja constancia de la incomparecencia de la demandada, pero por cuanto sólo restaba evacuar las resultas de una prueba de informes, para proceder a oír las conclusiones del caso, el Tribunal declara la confesión, no obstante por haberse evacuado todo el resto del material probatoria, lo valora, y dicta el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy veintinueve (29) de junio de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Por lo tanto vista la contestación de la demanda, queda controvertida la continuidad de la relación laboral, dada la defensa de prescripción opuesta; por otra parte queda controvertida la aplicación del contrato colectivo de la construcción, así como la determinación de la existencia de una patología con carácter profesional, y en caso de ser así determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve y hace valer el contenido argumentativo del libelo de demanda, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, e indemnización de daños y perjuicios. El mismo no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- De las Documentales.

.- Promueve marcados “A, B, C, D y E”, recibos de pagos de prestaciones sociales, beneficios por ayuda de alimentación, bonificaciones especiales por proyecto SH2, recibo de pago de utilidades, recibo de bono SHA por alcance de metas; recibos de pago semanal de los años 2002, 2003,2004, 2005, 2006 y 2007. Los mismos fueron reconocidos por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencian los diferentes cargos ejercidos por el actor, los diferentes contratos para los cuales laboró, así como la inexistencia de pago alguno entre el periodo comprendido entre junio de 2005 hasta febrero de 2006.

.- Promueve informes médicos de los Dres. Ludwig Moreno, Victor Dávila Cedeño, Maria Fernanda Ramírez. Fueron desconocidos por la demandada; en consecuencia al ser documentos emanados de terceros y no se ratificados en jucio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- De la prueba de Informes: Solicita sea requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que informe sobre la enfermedad profesional que padece el trabajador Humberto Palma, quien viene siendo evaluado por esa Institución. Se recibió copia certificada de expediente administrativo, donde se indica en informe médico que riela al folio 363, “…que el paciente presenta: 1.- Hernia Discal L5-S1. Por lo que amerita tratamiento por Neurocirugía y Fisiatría con el fin de mejorarse condición clínica y no agravar su cuadro…”. A la espera de certificación de la enfermedad. Al ser un documento público administrativo y no haberse ejercido medio de impugnación válido en su contra, se el otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Documentales
.- Promueve marcados B-2, B3, B4, B5, B6 y B7: Recibos de pagos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7: Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales fechadas 17-04-2002, 26-07-2002, 06-12-2002, 25-05-2003, 03-08-2003,15-06-2003 y 21-11-2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
.-Promueve marcados D-0 a la D-20 recibos de adelantos de Prestaciones Sociales fechados 22 -11-2002, 09-05-2003, 13-06-2003, 5-07-2003, 2-08-2003, 19-09-2003, 10-10-2003, 09-01-2004, 11-03-2004, 16-04-2004, 10-09-2004, 07-01-2005, 18-05-2005, 26-06-2006, 22-09-2006, 12-01-2007, 22-08-2007, 14-09-2007, 21-09-2007, 16-10-2007, 19-10-2007, 26-10-2007, 15-01-2008, 08-02-2008. Estos fueron reconocidos. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve marcadas “E, F, G, H, I”, Contrato de Trabajo, Constancia de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), Descripción de su puesto de trabajo, Evaluación Medicas realizadas a Humberto Palma y Plan de Seguridad Higiene y Ambiente: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De las testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Samuel Álvarez, Franz Millord, Rona Rodríguez, Javier Morales, Henry Gómez y Carlos Marques. Estos no fueron presentados, no prueba que evacuar.

.- De la Declaración hecha a las Parte: Se considera necesaria la declaración de parte; el la oportunidad fijada sólo compareció el actor, quien señaló que comenzó a prestar servicios en el año 1999, que lo había mandado la comunidad; que en esa oportunidad presentó hernia umbilical; que posteriormente presento hernia inguinal; que continuó prestando servicios; que para el mes seis del año 2007 presento dolores de columna; que le realizaron resonancias en la cadera y columna; indicó que entre el año 2006 y 2007 presto servicios en la población de punta de mata, en la fabricación de estructuras metálicas; reconoció de manera expresa que una vez concluida su actividad laboral en el año 2005, transcurrieron aproximadamente cuatro meses sin que le prestara servicios a la demandada, hasta que reinicio actividades en el mes de enero del año 2006 hasta el 12 de agosto de 2007; indica que al reingresar no le practicaron examen de reingreso, ni de pre retiro en el año 2005; señala que se trasladó con la empresa a realizar trabajos en la ciudad de la guaira, montado estructuras metálicas en un estadium.

Se evidencia la forma de prestación de servicios, que no laboró entre el mes de junio de 2005 hasta enero de 2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en su escrito de contestación de demanda señaló que “El extrabajador prestó servicios para mi representada durante periodos intermitentes e ininterrumpidos, por lo que los anteriores se encuentran totalmente prescritos, y así lo opongo al actor, quedando solamente vigente el periodo comprendido entre el 01-01-2006 y el 12-08-2007, el cual es el lapso de tiempo que debe servir de base para el cálculo de sus beneficios laborales que se le adeuden…” (Folio 325). Por lo tanto reconocida como ha sido la relación laboral, pero con interrupciones y alegada la prescripción del tiempo anterior al 01 de enero de 2006, debe pasar el Tribunal a verificar si efectivamente la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada se desarrolló en diferentes periodos, y de ser así, determinar si prescribieron las acciones derivadas de las relaciones laborales sostenidas antes del 01 de enero de 2006. Asi se señala.

Revisadas las actas que conforman el expediente, y dada la confesión del actor al momento de rendir la declaración de parte, este Tribunal concluye que efectivamente se dieron diferentes relaciones laborales entre el actor y la demandada, dándose una interrupción de mas de cuatro meses entre la última que se inició en el año 2006 y la que finalizó en el mes de junio de 2005, por lo tanto, visto el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” y configurándose en el presente caso dos relaciones laborales perfectamente delimitadas, se tiene que prospera la defensa de prescripción opuesta, en relación a cualquier diferencia por que por prestaciones sociales le pudiere corresponder al actor por el periodo que culmino en el mes de junio del año 2005, dado que la presente demanda se interpuso en fecha 28 de julio de 2008, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelto el punto previo, declarada la prescripción de la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales de los años anteriores al 01 de enero de 2006, debe pasar esta Juzgadora a resolver el segundo punto controvertido, cual es, determinar bajo el amparo de cuales normas estuvo regida la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada desde el 01 de enero de 2006 hasta el 12 de agosto de 2007, y una vez determinado lo anterior se pasará a verificar la procedencia las diferencias por prestaciones sociales reclamadas. Así se señala.

En la presente causa, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se declaró la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, per no obstante a ello, y dado el hecho de que prácticamente estaba concluido el debate probatorio (faltaba evacuación prueba de informe, declaración de la demandada y conclusiones), este Tribunal acatando lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social en diferentes decisiones, procedió a verificar a través de las pruebas cursantes en autos, si los hechos narrados en el libelo acarreaban las consecuencias jurídicas peticionadas.
Así tenemos que en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en primer lugar debe señalarse existe una presunción a favor del actor dada la confesión declarada; además de ello al momento de rendir su declaración de parte, éste señaló que fabricaba estructuras metálicas para colocarlas en un Estadium que construía la empresa y en obras de la misma; la empresa por su parte incumplió con su obligación de comparecer a la audiencia fijada a los fines de rendir la declaración de parte sin causa que justificara su incomparecencia; asimismo se observa de los recibos de pago correspondientes a los años 2006-2007, que el actor se desempeñaba como Montador, cargo este señalado en el tabulador de cargos y oficios y salarios mínimos de la convención colectiva de la Industria de la construcción, por lo tanto este Tribunal no quedan dudas que periodo de prestación de servicios comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 12 de agosto de 2007 estuvo regido por dicha convención y de conformidad con sus cláusulas deberá determinarse las diferencias que por prestaciones sociales le corresponden. Asi se decide.

Visto lo anterior, se pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados:

Se demanda la indemnización por despido injustificado, pero el actor al momento de rendir la declaración de partes, señaló que dado el padecimiento que tenía decidió dejar de prestar servicios, por lo tanto no procede indemnización alguna pro éste concepto. Así se decide.

Los conceptos de Bono de asistencia y dotación de botas y trajes de trabajo, no se consideran procedentes, por cuanto en lo que respecta al primero, era menester demostrar que no incumplió en ningún momento su obligación de asistir al trabajo, extremo éste no cumplido, y en lo que respecta al segundo, esta dotación no se cuantifica en dinero, lo que hace improcedente su condena. Y en lo atinente al pago de los días feriados, sábados y domingos trabajados sin concederle al trabajador el día de descanso, éstos no fueron demostrados, no probo el actor haber trabajado el día sábado o domingo sin que se le otorgara el día de descanso, siendo ésta su carga procesal, por lo tanto no procede pago alguno por éste concepto. Así se decide.

Los conceptos de antigüedad, vacaciones 2006-2007, utilidad fraccionada, cesta ticket y diferencia salarial, se consideran procedentes y el tribunal calculara el monto a pagar por los mismos, tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de cargos y oficios y salarios mínimos de la convención colectiva de la Industria de la construcción, tomando en consideración un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días, realizando las deducciones correspondientes por las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales , y prestamos a cuenta, las cuales fueron reconocidas. Así se señala

Se condena en consecuencia se ordena pagar los siguientes montos y conceptos por diferencias de prestaciones sociales:

1.- Antigüedad 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 50/100(Bs. F. 829,50); dicha cantidad deviene de multiplicar el salario integral por los 5 días por cada mes efectivo de servicios, y haciendo las deducciones correspondientes de las cantidades recibidas por concepto de adelanto de prestaciones sociales, las cuales constan a los folios 44, 297, 298, 299, en el entendido que los adelantos indicados en los folios 294 y 295, están contenidos en liquidación entregada en el mes de noviembre de 2006.
Período Comprendido Sal Sal Días Bono Sal dias Pres. Soc
Prest. Soc Tasa Dias Interés Int total prest mas int
Bas M Bás D UTIL. Vac Int D Dep. Per Adel Acu Interés Acum
enero 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 125,72 14,40% 31 1,56 1,56 127,27
febrero 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 251,43 14,93% 28 2,92 4,48 255,91
marzo 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 377,15 15,04% 31 4,88 9,36 386,51
abril 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 502,86 14,55% 30 6,10 15,46 518,32
mayo 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 628,58 14,16% 31 7,66 23,12 651,70
junio 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 754,29 14,17% 30 8,91 32,03 786,32
julio 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 880,01 13,83% 31 10,48 42,51 922,52
agosto 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 1.005,72 14,50% 31 12,56 55,07 1.060,79
septiembre 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 1.131,44 14,79% 30 13,94 69,01 1.200,45
octubre 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 1.257,15 14,42% 31 15,61 84,62 1.341,77
noviembre 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 1.236,00 146,87 14,87% 30 1,82 86,44 233,31
diciembre 2006 754,29 25,14 82 41 33,73 5 125,72 - 272,58 15,20% 31 3,57 90,01 362,59
enero 2007 754,29 25,14 85 44 34,15 5 125,72 - 398,30 15,23% 31 5,22 95,24 493,53
febrero 2007 754,29 25,14 85 44 34,15 5 125,72 - 524,01 15,78% 28 6,43 101,67 625,68
marzo 2007 1.157,20 38,57 85 44 52,40 5 192,87 - 716,88 15,50% 31 9,57 111,24 828,11
abril 2007 1.157,20 38,57 85 44 52,40 5 192,87 - 909,74 14,94% 30 11,33 122,56 1.032,30
mayo 2007 1.157,20 38,57 85 44 52,40 5 192,87 - 1.102,61 15,99% 31 15,18 137,74 1.240,35
junio 2007 1.388,64 46,29 85 44 62,87 5 231,44 - 1.334,05 15,94% 30 17,72 155,46 1.489,51
julio 2007 1.388,64 46,29 85 44 62,87 5 231,44 900,00 665,49 14,91% 31 8,54 164,01 829,50
agosto 2007 1.388,64 46,29 85 44 62,87 0 - - 12 - -
2.- Vacaciones 2006-2007: Le corresponde el pago de 58 días de salario básico calculados al salario de la época de 25.142,86, esto por cuanto efectivamente se le pagaron las vacaciones y bono vacacional (folio 44), más no de conformidad con lo establecido en la convención, por lo tanto se le correspondía el pago de Bs. 1.458,24 habiendo recibido la cantidad de Bs. 415,80, le corresponde el pago de la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100(Bs. 1.042,44).
3.- Utilidades fraccionadas 2007: Le corresponde el pago de 49,58 días de salario ordinario de Bs. 46,29, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 2.295,21).
4.- Cesta Ticket: Le corresponde el pago del equivalente en bolívares a 416 días o cesta ticket, ya que no fue desvirtuada su procedencia, no se trajo elementos alguno relativo al cumplimiento de dicha obligación durante los años 2006 y 2007; por lo tanto procede su pago en dinero, y se calculara sobre la base del 0.25 la unidad tributaria vigente para la oportunidad de que se dicta la presente sentencia, es decir, le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.760,00).
5.- Diferencia salarial: Por cuanto el actor no se le hizo el correspondiente ajuste salarial tal como lo contempló la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, a partir del mes de marzo y del mes de junio de 2007, le corresponde el pago de las diferencias correspondientes, por lo que condena el pago de la cantidad de MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36/100 (1.944,36).
Por otra parte, demanda el actor el pago de determinadas indemnizaciones con ocasión a la enfermedad profesional que señala padecer; tenemos que se recibió informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fechado 02 de mayo de 2008, que indica de manera expresa “…que el paciente presenta: 1.- Hernia Discal L5-S1. Por lo que amerita tratamiento por Neurocirugía y Fisiatría con el fin de mejorarse condición clínica y no agravar su cuadro…”. Por lo que efectivamente, existe una patología, ahora bien en cuanto a si esta se originó o no con ocasión al trabajo debe acotarse, que no consta de autos que al actor se le haya realizado examen médico alguno, al reingresar a la empresa luego interrumpido la relación laboral por mas de cuatro, lo que hace nacer a favor de éste, la presunción de que estaba sano al ingresar en el mes de enero de 2006 a prestar servicios; por lo tanto dado que al culminar su relación laboral presento la patología, se presume que ésta se origino con ocasión a la actividad desempeñada en la empresa demandada, mas aún cuando dicha actividad implicaba el levantamiento de peso, esfuerzos físico, y el actor es un hombre que contaba para ese momento con 34 años. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, expediente Nº 2004-1625, en la cual e señaló:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)


Por lo tanto, al haber quedado establecida la existencia de la patología -hernia discal- , la inexistencia del examen médico pre empleo, las actividades desempeñadas por el actor y que éste para el momento en que se suscitan los hechos tenía 34 años, es decir, no existe concausa pe existente, considera este Tribunal que la enfermedad padecida es de origen ocupacional. Así se decide.

Ahora bien, tenemos que se demanda en el libelo que se pague la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00), lo cual corresponde a 1) “salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; y 2) “…mas costo de tratamiento fisioterapéutico pre operatorio, costo de la intervención quirúrgica, costo del tratamiento fisioterapéutico pos operatorio, costo de medicinas ...”; interpreta esta Juzgadora en cuanto al punto 1) señalado, que se demanda el pago del lucro cesante, ya que constituyendo el mismo la utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y visto que demanda los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la interposición de la demanda y tiempo de duración del proceso laboral, no resta mas que adecuar lo solicitado a la definición del concepto; por lo tanto resulta necesario señalar que para que sea procedente una indemnización por lucro cesante deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho; y así lo ha señalado reiteradamente la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”. En el presente caso, no han sido demostrados los extremos del hecho ilícito para hacer procedente una indemnización por lucro cesante; quien pretenda ser indemnizado debe demostrar que la existencia de la enfermedad o accidente (el daño), es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Por lo tanto, no habiéndose demostrado tales extremos en el presente caso, resulta improcedente condenatoria alguna por lucro cesante o salarios dejados de percibir. Así se decide.

Asi mismo, se demanda en el punto 2), los costos por tratamientos fisioterapéuticos pre y pos operatorios, así como el pago de gastos por intervención quirúrgica, en tal sentido se señala que el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que en caso de enfermedad de origen ocupacional el trabajador tendrá derecho a que se cubran los gastos de asistencia médica y hospitalaria, pero los mismos sólo serian procedentes dentro de la relación laboral, no una vez culminada. Así se señala.

Ahora bien, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de condenar conceptos que aun cuando no se hayan pedido se hayan debatido y demostrado en autos; considera esta Juzgadora reivindicando el hecho que el trabajador actor no redacto el libelo de la demanda, que habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, así como el hecho que el padecimiento o patología presentada por el actor se le atribuyó el carácter profesional, deviene en procedente acordar una indemnización por daño moral, bajo el amparo de la teoría del riesgo profesional, o responsabilidad objetiva. Así se decide.

A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral, este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: No consta de autos grado de

b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.

c) La conducta de la víctima: El ex trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad; realizaba labores que levantamiento de peso.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se indica dentro del libelo de la demanda su grado de educación, pero se evidencia que se desempeñaba como montador.
e) Posición social y económica del reclamante: La condición económica del demandante, si se toma el salario devengado al momento de culminación de la relación laboral, se pude concluir que el actor forma parte de la denominada clase baja, dado que no constan ingresos familiares.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta solvencia económica de la empresa.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: No existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El actor al momento de terminar la relación laboral debía devengar un salario básico como montador de Bs. 1.57,19; ahora bien el demandante podría realizar labores que no impliquen gran esfuerzo físico, por lo que considera este Tribunal que la empresa demandada debe indemnizarlo, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecerle, lo compensa por un tiempo determinado, mientras debe realizar todas las acciones tendientes a realizarse las terapias correspondientes a los fines de ser reinsertado en el mercado laboral. Por lo tanto considera esta Juzgadora justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral, dado el diagnostico de hernia discal, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00). Así se decide.

Las cantidad condenada a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y diferencias salariales, es Bs.F. 6.111,51 y debe deducirse el monto de Bs.F. 1.000,00 monto recibido por el actor en calidad de préstamo a cuenta de prestaciones (folio 296), por lo que le corresponde por estos conceptos la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.F. 5.111,51); por concepto de cesta ticket le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.760,00); y por indemnización por Daño Moral se condena el pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00).

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria en base a las siguientes pautas: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por daño moral, esta se calculara desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; se debe excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las mismas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; en cuanto a los intereses de mora de las cantidades condenada a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y diferencias salariales, se declaran procedentes; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. a los fines del la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la empresa accionada. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano HUMBERTO TOMAS PALMA contra la empresa LOGISTICAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar lo siguiente: Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.F. 5.111,51); por concepto de CESTA TICKET le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.760,00); y por indemnización por DAÑO MORAL la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)