REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.785-2.009.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.299.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DE JESUS MAVARES RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.276, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y a los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.816.400 y 11.694.838, respectivamente, representados la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y a la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, por la Defensora Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente demanda fue distribuida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique, Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 26 de Junio de 2.009, así como también fue admitida la reforma de la demanda por el referido Juzgado, en fecha 04 de Agosto de 2.009 la Juez del mencionado Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa y al efecto el expediente fue distribuido a este Juzgado y en fecha 17 de Septiembre de 2.009, se formo expediente, en fecha 18 de Septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actor presentó escrito de reforma de demandada, al efecto en fecha 21 de Septiembre de 2.009 este Juzgado dictó resolución reponiendo el curso de la causa al estado de la admisión de la demanda y en la misma fecha fue admitida la reforma de la demanda presentada, y se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, en fecha 16 de Octubre de 2.009, el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible cumplir con la citación de la parte demandada, en fecha 16 de Octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.009 libró los respectivos carteles de citación, en fecha 02 de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 02 de Noviembre de 2.009, compareció por ante el Tribunal el ciudadano José Ignacio Pérez y estampó diligencia dándose por citado en el presente proceso, en fecha 09 de Diciembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber notificado a la defensora ad-litem designada, por lo que en fecha 14 de Diciembre de 2.009 la defensora ad-litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la defensora judicial, lo cual fue providenciado por este Juzgado en esa misma fecha, en fecha 29 de Enero de 2.010, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber citado a la defensora ad-litem designada, por lo que se abrió el lapso para la contestación a la demanda, de esta manera en fecha 02 de Febrero de 2010, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió su respectiva probanza la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.010, en fecha 26 de Febrero de 2.010 este Juzgado dictó auto difiriendo la sentencia, en fecha 05 de Marzo de 2.010 este Juzgado dictó auto indicando que faltaba la constancia en actas de la resulta de la inhibición de la Juez del Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique, Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, las cuales constaron en actas en fecha 26 de Marzo de 2.010, al efecto en fecha 05 de Abril del presente año este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los efectos de la apertura del lapso para sentencia, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


DEL CONTRADICTORIO


Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 29 de Abril de 2.005 anotado bajo el N° 33 Tomo 46, que celebró un Contrato de Arrendamiento, con la sociedad Mercantil A.A CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A, constituida inicialmente con la denominación SERVICIOS MARITIMO ZULIA C.A (SERMAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 37-A y reformada a la actual denominación A.A CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A según consta en el documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2.003 bajo el N° 23, Tomo 36-A representada por su Presidente TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.816.400, y los ciudadanos JOSE IGNACIO PEREZ y TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. 11.694.838 y 7.816.400 respectivamente, quienes actuaron a titulo personal, y quienes se constituyeron en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES.-
De la misma forma alega el accionante que dicho Contrato de Arrendamiento tenia como objeto, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, denominada “Orquídea”, distinguido con el N° 16-B-28, situada en la calle 70, Sector Rafael Maria Baralt de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual constaba de las siguientes dependencia: Sala-Comedor, tres (3) habitaciones, habitación principal con baño privado con todo sus accesorio y las habitaciones auxiliares con baño intermedio, pantry, cocina con mueble permanente empotrado cuarto y baño de servicio garaje, lavadero, porche y amplio jardín; la parte trasera o patio, dotada de instalaciones eléctricas necesarias, todo lo cual se encontraba en un buen estado de uso y conservación y debía ser destinado para su uso comercial.
Alude del mismo modo el demandante que como quiera la arrendataria incumplió con la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, al realizar modificaciones, sin su autorización al inmueble arrendado, procedieron las mismas personas antes mencionadas en el párrafo anterior, a celebrar un nuevo Contrato de Transacción por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 18 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 30 Tomo 87 de los Libros respectivos, en el cual en la CLAUSULA CUARTA Del referido Contrato se estipulo: “CUARTA: Ahora bien, llegada la fecha prevista para que se produjese la finalización del arrendamiento (estos es el uno (1) de mayo de 2.007 y solicitada la devolución del inmueble a la arrendataria, esta expreso que no había podido cumplir con las diferentes obligaciones que ella había asumido por el instrumento autenticado referido en la cláusula primera de este documento y que se le hiciere posible satisfacer las susodichas obligaciones, permitiéndole, además, eximiere de incurrir en adicionales gastos derivados de la necesidad de retirar y mudar para otro los equipos con los que opera A.A CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A por manera de continuar desempeñando las actividades propias del giro comercial de esta empresa. Así las cosas, la arrendataria reconoció que ella había incurrido en la conducta descrita en la cláusula tercera de este documento y en ese sentido propuso a la arrendadora lo siguiente: 4.1) Que se extendiese la duración del contrato arrendamiento desde el uno (1) de mayo de 2.007 hasta 30 de Abril de 2.008, en el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente a dicha prorroga quedase situado en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,oo) mensuales pagaderos por anticipados y dentro de los primeros 5 días continuos de cada mes. 4.2) Que en lo que concernía a los arreglos necesarios que A.A CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A DEBIA EFECTUAR PARA REVERTIR las modificaciones que se llevaron a cabo sobre el inmueble señalado; sin autorización de ELSA DE JESUSU MAVARES RIOS y conforme se inicio en la cláusula tercera de este Documento, dicha arrendataria las realizaría en el plazo reseñado en el Numeral 4.1) precedente, obligándose a entregar el inmueble en el mismo estado en que este fue recibido por A.A CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A al celebrarse originalmente el contrato arrendaticio, so pena de pagar, como indemnización, una suma equivalente, a CIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada DIA que trascurriera después de vencida la prorroga y hasta la entrega definitiva del inmueble 4.3) Que los compromisos que así quedaría asumidos por la arrendataria continuaría siendo respaldados por la fianzas solidarias de JOSE IGNACIO PEREZ y TINA MARIE RINCON FERNANDEZ constituidos mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo, el 29 de Abril de 2005 bajo el N° 33, Tomo 46°”.
De la misma manera alega la actora que la Sociedad mercantil A.A CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A, constituida inicialmente con la denominación SERVICIO MARITIMOS ZULIA C.A, ni sus fiadores han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en contrato de transacción, de fecha 18 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 30 tomo 87, esto es no ha devuelto el inmueble objeto de dicho contrato de transacción completamente desocupado, en las condiciones de contractualmente establecido en el presente contrato de transacción, no obstante de haberse vencido la prorroga convencional prevista en la cláusula cuarta del referido documento trasnacional, específicamente, en lo dispuesto en el punto 4.1, valga decir, la obligación de la Arrendataria de hacer formal entrega del inmueble antes descrito al vencimiento de la prorroga contractual que le fuera otorgada hasta el día 30 de Abril de 2.008, así como tampoco han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo del 01 de mayo del 2.007 hasta el 30 de Abril de 2.008, es decir, le adeudan 12 mensualidades de canon de arrendamiento a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, así como tampoco, le han pagado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del inmueble de su propiedad, días estos que serán computados desde el día 30 de Abril de 2.008 fecha de culminación de la prorroga convencional, hasta la entrega definitiva del inmueble de mi propiedad.
Alude la parte accionante que por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin que la arrendataria ni las personas que se constituyeron en Fiadores y Principales Pagadores de realizadas para obtener el pago demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil AA CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A ya identificada y SOLIDARIAMNETE a los ciudadanos JOSE IGNACIO PEREZ y TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, en su carácter de FIADORES Y PRINCIPALES PAGADORES de la empresa AA- CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A para que le paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 18.000,oo) por concepto de pago de dice (12) meses de cánones de arrendamiento a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) mensuales contados a partir de DIA 01 mayo de 2.007 hasta el DIA 30 de Abril de 2.008. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.700,oo), por concepto de pago de indemnización por retardo en la entrega del inmueble, que se corresponden a 411 días de retardo en la entrega del inmueble antes mencionado, 411 días a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios, contados a partir de DIA 30 de Abril del 2.008 hasta el DIA 15 de Junio del 2.009, (Fecha de presentación de esta demanda). TERCERO: La cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) diarios desde el 15 de Junio de 2.009 (fecha de presentación de la presente demanda) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: Cumplan con el Contrato de Transacción, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 30, Tomo 87 de los libros respectivos, en el sentido de que se haga, a mi representada, entrega en forma voluntaria o en caso contrario se ordene el desalojo por este Tribunal del inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un inmueble denominado “ORQUIDEA”, distinguido con el N° 16B-28 de la nomenclatura municipal, situado en la calle 70, en el sector conocido con el nombre RAFAEL MARIA BARALT, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por su parte la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-Litem de la sociedad mercantil AA CONTRUSCCIONES Y SERVICIOS C.A y la ciudadana TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda.-
Así mismo la defensora judicial niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba cantidad tal alguna y menos que se le adeude a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.700,oo), por concepto de pago de indemnización por retardo en la entrega del inmueble objeto de esta demanda y que aun menos sus defendidos adeuden la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios contados a partir del 30-04-2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.-

En lo que respecta al ciudadano JOSE IGNACIO PEREZ, el mismo no dio contestación a la demanda, ni promovió probanza alguna dentro del proceso.-

PRUEBA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

DECISION

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de Abril de 2005, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 33, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- dicho instrumento en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El lapso previsto para la duración del presente contrato es de UN AÑO, renovable, contado a partir del día PRIMERO (1°) de MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las partes contratantes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas de que fuere susceptible. La condición sine qua non para los efectos de la prórroga es que LA ARRENDATARIA se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este contrato (la insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento), será causa suficiente para que se considere improrrogable, aún el caso de la falta de notificación de parte de LA ARRENDADORA….. (Omissis)”
Así mismo se evidencia de las actas procesales que las partes celebraron un contrato en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- , en este instrumento las partes establecieron lo siguiente: “TERCERA: Así las cosas, aconteció que el 26 de marzo de 2007, ELSA DE JESUS MAVARES RIOS dirigió a A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICICOS, C.A., una comunicación que fue recibida por esta compañía el día 28 de ese mismo mes y año, mediante la cual la arrendadora, invocando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, le participó a la arrendataria el deseo de dar por terminada dicha convención el uno (1) de mayo de dos mil siete (2007), en el entendido que A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., no gozaría de la prórroga legal, porque –así lo reconoce hoy la compañía- ésta no había dado –ni dio- cumplimiento a la cláusula sexta del señalado contrato arrendaticio, toda vez que procedió, sin autorización de ELSA DE JESUS MAVARES RIOS, a efectuar sobre el inmueble alquilado las modificaciones siguientes: ….. (Omissis). CUARTA: Ahora bien, llegada la fecha prevista para que se produjese la finalización del arrendamiento (esto es, el uno (1) de mayo de dos mil siete (2007) y solicitada la devolución del inmueble a la arrendataria, ésta expreso que no había podido cumplir con las diferentes obligaciones que ella había asumido por el instrumento autenticado referido en la cláusula primera de este documento y que, por ello, solicitaba de la arrendadora que le concediese un nuevo plazo dentro del cual se le hiciera posible satisfacer las susodichas obligaciones, permitiéndosele, además, eximirse de incurrir en adicionales gastos, derivados de la necesidad de retirar y mudar para otro inmueble los equipos con los que opera A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICICOS, C.A., por manera de continuar desempeñando las actividades propias del giro comercial de esta empresa. Así las cosas, la arrendataria reconoció que ella había incurrido en las conductas descritas en la cláusula tercera de este documento y, en ese sentido, propuso a la arrendadora, lo siguiente: 4.1.) Que se extendiese la duración del contrato del contrato de arrendamiento desde el un (1) de Mayo de dos mil siete (2007) hasta el treinta de abril de dos mil ocho (2008), en el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente a dicha prórroga quedase situado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, pagaderos por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes. 4.2.) Que en lo que concernía a los arreglos necesarios que A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. debía efectuar para revertir las modificaciones que se llevaron a cabo sobre el inmueble señalado, sin autorización de ELSA DE JESUS MAVARES RIOS y conforme se indicó en la cláusula tercera de este documento, dicha arrendataria las realizaría en el plazo señalado en el numeral 4.1.1.) precedente, obligándose a entregar el inmueble en el mismo estado en que éste fue recibido por A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. al celebrarse, originalmente, el contrato de arrendamiento, so pena de pagar, como indemnización, una suma equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día que transcurriera después de vencida la prórroga y hasta la entrega definitiva del inmueble…. (Omissis)”
Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
CONTRASTE ENTRE LA PRORROGA LEGAL Y LA CONVENCIONAL.-
La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el limite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efecto de la conclusión de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce como “automática”, no se traduce de alguna manera en el sentido de que deseamos imprimirle, como que la misma se regule o verifique mecánicamente sin ninguna intervención humana, ni que la misma sea resultado de un acto inconsistente o no delicado, pues las partes cuando establece esa prorroga están consistentes de lo que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión.
No obstante queremos asimismo significar que cumplidas determinadas circunstancias, que han podido prever locador y locatario y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prorroga se producirá de la forma establecida en la ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la ley. Sin embargo, en ocasiones la prórroga se producirá de modo diferente a la prevención del art 38 de LAI, tomando en consideración la necesidad especialmente del arrendatario bajo la presencia especifica de circunstancias facticias que anticipadamente ha valorado o previsto el legislador con la finalidad de proteger al inquilino por razones fundamentales del orden económico y social, como ocurre en los casos previstos en el Art. 1627 del Código Civil, que al referirse al arrendamiento de un predio rustico queda tal inmueble fuera del ámbito de aplicación de LAI conforme a lo dispuesto en el literal B del Art. 3° de la misma. Con fundamento en las anotaciones que anteceden podemos observar algunos tipos de prórroga dentro de la diversidad de la misma, especialmente según su origen o fuente que la produce o el lugar de donde emana. Así podemos clasificarla en “prorroga legal” (obligatoria y no obligatoria), “prórroga voluntaria convencional (obligatoria, opcional o facultativa, automática prefijada con indicación del mismo tiempo o de otro diferente, con canon igual o distinto) y las prórrogas sucesivas.
La Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III,3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora esta especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la LAI.
La prórroga convencional tiene lugar desde luego, cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prorroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prorroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establece un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición. Ejemplo de este tipo, se observa en la cláusula donde, los contratantes estipulan que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogará por un determinado tiempo más.
Es obligatoria la prórroga del modo acordado, debido a que por el solo vencimiento del plazo originario tiene lugar la prórroga convenida. La prorroga opcional o no obligatoria consiste en que aun cuando los contratantes hayan convenido en la prórroga la duración de la relación por determinado tiempo, no obstante pueden someterla al cumplimiento de una condición, o bien al cumplimiento de algún acto por una de las partes, en cuyo caso el incumplimiento de la condición o la no realización del acto o hecho impide que la prórroga tenga lugar. Ejemplo de esta clase de prórroga se observa en aquella cláusula en la que se acuerda que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo, prorrogable por determinado tiempo más, que antes del vencimiento del termino prefijado alguna de ellas comunique a la otra la no prórroga de la relación. En este caso la prorroga convencional no es obligatoria pues ha ocurrido el hecho previsto como impeditivo de la prórroga acordada. ¿Cuándo tiene prorroga automática de tipo convencional? En nuestra legislación la duración del contrato es libremente fijada por las partes, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por eso, la “tacita reconducción” en nuestro derecho continuará siendo improcedente si las partes establecen la “relación arrendaticia constitutiva” por lapsos iguales al plazo previamente estipulado, o plazo distintos siempre que sean precisos o determinados. En realidad la prórroga legal-impuesta por el legislador del modo en que se establece en el Art. 38 de LAI- constituye una intervención del estado que podría limitar la iniciativa privada en la construcción de viviendas para alquiler, en lugar de propinarla o promoverla, pero que no resulta así porque la misma da certeza y seguridad a las partes hasta el punto de que como ya hemos podido observar en la praxis esa prórroga legal casi no se da debido a que son pocos los arrendatarios que al vencimiento del tiempo prefijado como de duración del contrato, se encuentra cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, pero no porque no pueda ejercitar esa prorroga, sino debido a que según el Art. 41, el arrendador puede intentar las acciones fundamentales en el cumplimiento de que se trate.
Tal y como hemos observado, la prorroga convencional puede distinguirse a su vez en automática prefijada y dentro de la misma los subtipos de prorroga prefijada con el mismo o distinto tiempo de duración de la relación y con igual o diferente canon arrendamiento, así como las prorrogas sucesivas… (Omissis).

Ahora bien con base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que al haber las partes indicado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de Abril de 2005, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 33, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, que el mismo era prorrogable automáticamente, salvo notificación de una de las partes de no prorrogar el contrato de arrendamiento, pero habiendo constado en las actas según contrato suscrito por las partes en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, que la parte demandante notificó en fecha 28 de Marzo de 2.007 a la demandada su deseo de no prorrogar el contrato y la finalización del mismo para el 01 de Mayo de 2.007, por cuanto la accionada no tenía derecho a la prórroga legal arrendaticia por haber incumplido sus obligaciones, le nacía el derecho a la actora de solicitar la entrega del inmueble, peo como quiera que del contrato referido de fecha 18 de Julio de 2.007, las partes ampliaron el lapso del contrato hasta el 30 de Abril de 2.008, es en esta fecha cuando finalizaría la relación arrendaticia, pudiéndose dar origen a la prórroga legal arrendaticia, pero como quiera que la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de manera que a partir del 30 de Abril de 2.008, le nació el derecho a la parte demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.--

Ahora bien una vez determinada que la naturaleza de la relación arrendaticia en un principio y hasta la fecha contractual establecida en el contrato de suscrito por las partes en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, es decir hasta el 30 de Abril de 2.008, le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de la prórroga legal arrendaticia, y al respecto se trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
Requisitos de la Prorroga Legal.- Esos requisitos estos clasificados en original o consustánciales (en atención al objeto y la tiempo prefijado), derivados o consecuencialmente (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumpliente)…(Omissis).
En cuanto al tiempo prefijado por escrito.-
Del articulo 38 de LAI se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prorroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino “que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo”, significándose así que no lo tiene ni puede ejercerlo el arrendatario que no tenga el contrato por escrito, y no solo escriturado, sino que además tiene allí su duración por tiempo determinado, pues de no constar tal determinación, de nada sirve la escrituración… (Omissis).
Derivados o consecuenciales.
Si en el contrato esta escriturado en el mismo consta el plazo prefijado de su duración, para el caso que el arrendador objete la prorroga por incumplimiento del arrendatario, este si desea ejercer el derecho de la prorroga, deberá llenar otras exigencias o requisitos como son: que se encuentra en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al vencimiento del plazo prefijado. No se trata del cumplimiento únicamente de las obligaciones contempladas en la relación escriturada, sino también las establecidas a cargo del arrendatario en la ley. Por lo general ene e contrato no se establecen todas las obligaciones del arrendamiento, lo que es innecesario de estar prevista en la ley.
En el articulo 40 de LAI se preceptúa que: “si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”; de donde se obtiene que las obligaciones del arrendatario no son únicamente las establecidas en el contrato escrito sino también en el Código Civil en cuanto concierne a la relación arrendaticia (arts. 1.579, 1.583, 1.589, 1.592, 1.593, 1.596, 1.597, 1.598, 1.612 y otros), entre otras leyes de la República tratándose de la relación que tenga por objeto anotación que realizamos en el número 1.1 supra (en orden al inmueble a que se refieren); así como las obligaciones a que se contrae l numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras según el contrato y artículo 537 eiusdem, norma esta última que se refiere al pago anticipado que únicamente podrá con fundamento en la misma exigirse siempre que se trate de inmueble regulado por LAI… (Omissis)”

De manera que conforme a la doctrina antes transcrita se aprecia que para que el arrendatario tenga derecho al disfrute de la prórroga legal, no debe encontrarse incurso en el incumplimiento de algunas de sus obligaciones, por lo que le corresponde a esta Juzgadora determinar conforme a las probanzas aportadas por la parte demandante y demandada, si la misma no se encontraba incursa en algún incumplimiento y al respecto se observa que la parte demandante en su escrito libelar y las reformas del mismo alude que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de Mayo de 2.007 hasta el 30 de Abril de 2.008, y al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar este presupuesto, y como quiera que la carga probatoria recaía en los accionados por cuanto lo que es objeto de prueba son los hechos positivos más no los negativos, por lo que la demandada debía encontrarse solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento y en el cumplimiento de sus otras obligaciones, para que de esta forma tuviese derecho al disfrute de la prorroga legal arrendaticia establecida en el ordenamiento jurídico al respecto, como beneficio a favor del arrendatario, de manera que no habiendo demostrado la parte demandada que había cumplido con todas sus obligaciones arrendaticia a la finalización del contrato de arrendamiento en forma contractual, requisito éste necesario para que proceda el disfrute de la prórroga legal arrendaticia, es por lo que resulta a juicio de esta Sentenciadora que la parte accionada no cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la prórroga legal. Así se Decide.-

Ahora bien con base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que al no tener derecho la parte demandada al disfrute de la prórroga legal a partir del 30 de Abril de 2.008 le nació el derecho a la demandante a solicitar el cumplimiento del contrato tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Así mismo esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Artículo 39 Ejusdem: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De igual forma se trae a colación la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, que establece: “Y nosotros, JOSE IGNACIO PEREZ y TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, previamente identificados, actuando en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos, declaramos que ratificamos en todas y cada una de sus partes la fianza solidaria que, a favor de ELSA DE JESUS MAVARES RIOS, hubimos de constituir mediante el documento por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 29 de abril de 2005, bajo el N° 33, Tomo 46°, para responder de todas y cada una de las obligaciones asumidas por A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en beneficio de la nombrada arrendadora. En tal sentido, manifestamos que dicha fianza debe entendérsela extendida para garantizar los compromisos que la arrendataria ha asumido mediante el presente documento. La garantía personal que así dejamos establecida se mantendrá en plena fuerza y vigor mientras dure el contrato de arrendamiento que vincula a la arrendataria con la arrendadora e independientemente de que durante dicho lapso se produzca modificaciones de las estipulaciones pactadas, cualquiera que éstas sean, y hasta cuando el inmueble objeto de dicho contrato sea devuelto a ELSA DE JESUS MAVARES RIOS completamente desocupado, en las condiciones de estructura, uso y habitabilidad determinadas de acuerdo con las previsiones contractualmente establecidas y absolutamente solvente respecto al pago de los cánones de rigor, de los gastos por los servicios públicos y de los impuestos municipales de derecho de frente, así como también de cualquiera otras cantidades de dinero que sean exigibles a A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. por cualquier concepto derivado de la transacción que hoy se celebra y del contrato de arrendamiento al que aquélla se refiere, inclusive por aplicación de cláusulas penales convenidas en casos de incumplimientos, culpables o no, de las distintas obligaciones asumidas por la arrendataria”, conforme a esta cláusula los co-demandados JOSE IGNACIO PEREZ y TINA MARIE RINCON FERNANDEZ, son solidariamente responsables de cualquier incumplimiento en que incurra la co- demandada A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, derivado a que se constituyeron fiadores solidarios de la arrendataria A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A..-

De manera que conforme a lo antes indicado se evidencia que el convenio celebrado por las partes en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, resulta el instrumento donde las partes dejaron establecido la fecha de finalización del contrato en forma contractual, es decir el 30 de Abril de 2.008, y no teniendo derecho la demandada a la prórroga legal por encontrarse a la finalización del contrato en incumplimiento de sus obligaciones, y siendo incoada la presente demanda en fecha 18 de Junio de 2.009, de esta forma se configura el presupuesto establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de que una vez vencido el lapso contractual si la parte no tuviese derecho a la prórroga legal o vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que en consecuencia el petitum en lo que respecta a la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal no es contrario a derecho y es el mismo debe prosperar, aunado al hecho de que la parte demandada solo se limitó a realizar una contestación genérica sin aportar ningún tipo de prueba al proceso. Así Decide.-

Ahora bien en lo que respecta al segundo pedimento de la parte actora, referido en primer lugar a la exigencia de la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de Mayo de 2.007 hasta el 30 de Abril de 2.008, se aprecia del punto 4.1.- del el convenio celebrado por las partes en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, instrumento fundante de la presente acción lo siguiente: “en el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente a dicha prórroga quedase situado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, pagaderos por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes … (Omissis)”, así mismo se trae a colación el Artículo 1592 ordinal 2 de la norma civil establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” lo antes indicado hace ver que este pedimento de la parte demandante sea procedente por resultar el pago del canon de arrendamiento una obligación que arrendatario demandado debía cumplir, tal y como se constituyó en el contrato de arrendamiento instrumento fundante de la acción, siendo el último canon demostrado en actas la cantidad de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y como quiera que adeudaba doce meses los mismos configuran la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo). Así Decide.- Así mismo se aprecia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, específicamente del punto 4.2.- del el convenio celebrado por las partes en fecha 18 de Julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 87, de los libros de autenticaciones, instrumento fundante de la presente acción lo siguiente: “obligándose a entregar el inmueble en el mismo estado en que éste fue recibido por A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. al celebrarse, originalmente, el contrato de arrendamiento, so pena de pagar, como indemnización, una suma equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día que transcurriera después de vencida la prórroga y hasta la entrega definitiva del inmueble…. (Omissis)”, del mismo modo se trae a colación el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento de plazo”, de manera que en aflicción a la convención de las partes y a la disposición legal la parte actora puede exigir de la parte demandada la cláusula penal en lo que respecta a la mora por la entrega del inmueble arrendado, por lo que estos pedimentos no son contrarios a derecho lo que hace que deban prosperar. Así Decide.-



DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Incuó la ciudadana ELSA DE JESUS MAVARES RIOS, contra la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y a los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, antes identificados, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por un inmueble denominado “Orquídea”, distinguido con el N° 16-B-28, situada en la calle 70, Sector Rafael María Baralt de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. 2.- Cancelar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), derivado de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de Mayo de 2.007 hasta el 30 de Abril de 2.008. 3.- Cancelar a la accionada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 41.100,oo), correspondientes a 411 días de mora desde el 30 de Abril de 2.008 al 15 de Junio de 2.009, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios más cien BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) diarios hasta la definitiva entrega del inmueble.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y a los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, antes identificados, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.010. Años: 2010º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-