JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Junio de 2.010.
200° y 151°
Vista la anterior diligencia y sus recaudos solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MANZANILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.734.564, debidamente asistida por el Abogado ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.461, actuando en mi propio nombre, y en interés de mis hermanos MIRIAM DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MARY SOL MANZANILLA VARGAS, PEDRO JOSE MANZANILLA VARGAS, RAUL JOSE MANZANILLA VARGAS, ZULEIDA MARGARITA MANZANILLO VARGAS, GREGORIO JOSE MANZANILLA VARGAS, VICTOR MANUEL MANZANILLA VARGAS y JOSEFINA DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.055.763, 10.436.189, 7.802.163, 9.004.001, 5.055.803, 11.296.410, 7.802.147 y 7.829.275, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, que su persona y los Ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MARY SOL MANZANILLA VARGAS, PEDRO JOSE MANZANILLA VARGAS, RAUL JOSE MANZANILLA VARGAS, ZULEIDA MARGARITA MANZANILLO VARGAS, GREGORIO JOSE MANZANILLA VARGAS, VICTOR MANUEL MANZANILLA VARGAS y JOSEFINA DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS antes identificados son únicos y universales herederos de la causante CANDIDA ROSA VARGAS, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.878.685, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó nueve (09) hijos, quien falleció en fecha 25 de Febrero de 2.010 La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1;) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MIRIAM DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MARY SOL MANZANILLA VARGAS, PEDRO JOSE MANZANILLA VARGAS, RAUL JOSE MANZANILLA VARGAS, ZULEIDA MARGARITA MANZANILLO VARGAS, GREGORIO JOSE MANZANILLA VARGAS, VICTOR MANUEL MANZANILLAVARGAS y JOSEFINA DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, signada con el Nº 3780 del año 1.965, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, signada con el Nº 4746 del Libro N° 7 año 1.954, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, signada con el Nº 471, del año 1.978, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 133 Libro N° 01 del Año 1960, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, signada con el N° 2701 del Año 1956, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, signada con el N° 424 del Año 1958, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, signada con el Nº 4562, del año 1.970, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá, signada con el Nº 832, Libro N° 1-3 del año 1.962, emanada del Registro Principal del Estado Zulia signada con el N° 400 del Año 1.964; 2) Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia signada con el N° 96 Libro N° 1 del Año 2.010; 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos GLADYS DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MIRIAM DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MARY SOL MANZANILLA VARGAS, PEDRO JOSE MANZANILLA VARGAS, RAUL JOSE MANZANILLA VARGAS, ZULEIDA MARGARITA MANZANILLO VARGAS, GREGORIO JOSE MANZANILLA VARGAS, VICTOR MANUEL MANZANILLA VARGAS, JOSEFINA DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS y CANDIDA ROSA VARGAS. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MIRIAM DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MARY SOL MANZANILLA VARGAS, PEDRO JOSE MANZANILLA VARGAS, RAUL JOSE MANZANILLA VARGAS, ZULEIDA MARGARITA MANZANILLO VARGAS, GREGORIO JOSE MANZANILLA VARGAS, VICTOR MANUEL MANZANILLA VARGAS y JOSEFINA DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 9.734.564, 5.055.763, 10.436.189, 7.802.163, 9.004.001, 5.055.803, 11.296.410, 7.802.147 y 7.829.275, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CANDIDA ROSA VARGAS. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Dos (02) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-