REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°. 359-10. CAUSA N°. 1E-208-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado GIANNY EDIXON PAZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.946.216, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.

La penada GIANNY EDIXON PAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá – Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, ayudante de electricidad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.946.216, hijo de Ramona Gómez y de Edixon Paz, residenciado en Antímano, Casa S/N., cerca de la Prefectura de Antímano, Caracas – Distrito Capital, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de YAMIL ABDALA SALOKHAN HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL DÍAZ.

Ahora bien, del estudio del presente caso, este Juzgador observa, que al referido penado en fecha 16-02-2007, mediante Decisión N°. 071-07, le fue otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos a cumplir con una serie de obligaciones, tales como:
1.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.
2.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, a partir de la presente fecha hasta el cumplimiento de la pena que es el día 07-03-2010, quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por cua cuarta parta hasta el día 23-09-2012.
6.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.
7.- No incurrir en otro delito.

Ahora bien, se observa en la presente causa que corre inserto al folio Quinientos Cuarenta y Tres (543), Constancia emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario – Región Capital, mediante la cual informan que el mencionado penado Finalizó con el Régimen de Prueba impuesto en fecha 07-03-2010.

A tal efecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado con respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de Juicio sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, por lo que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los Jueces Penales, por ser violatorios de la Constitución, ya que la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conducta a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. Por lo tanto esta Juzgadora acoge el criterio de la mencionada Sala Constitucional, en virtud que el incumplimiento por parte del penado a la pena accesoria no acarrea ningún tipo de Sanción, generando normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva, en razón de que no existen organismos que realmente supervisen y controlen que efectivamente se de cumplimiento a éstas penas accesorias, en razón de lo anteriormente señalado esta Juzgadora EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA en la presente causa a favor del ciudadano GIANNY EDIXON PAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá – Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, ayudante de electricidad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.946.216, hijo de Ramona Gómez y de Edixon Paz, residenciado en Antímano, Casa S/N., cerca de la Prefectura de Antímano, Caracas – Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido esta Juzgadora considera que el mismo no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de acogerse el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA en la presente causa a favor del ciudadano GIANNY EDIXON PAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá – Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, ayudante de electricidad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.946.216, hijo de Ramona Gómez y de Edixon Paz, residenciado en Antímano, Casa S/N., cerca de la Prefectura de Antímano, Caracas – Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 359-10 y se oficio bajo los N°. 3607-10 al Departamento de Alguacilazgo, 3608-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 3609-10 a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.