REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2010
200º y 151°

DECISION Nº 356-10 CAUSA Nº 1E-369-09

Visto el oficio Nº 2890-10 de fecha 28 de Mayo de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Odessa Jordàn, mediante el cual informa al Tribunal que el penado JHOALFREDY VELASQUEZ, concluyò de manera SATIFACTORIA el Règimen de Prueba impuesto, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
El penado JHOALFREDY VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-11-1988, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-19.625.393, residenciado en Carretera N, Sector Colinas del Danto Calle Principal Nº 35 por la Iglesia San Cruz del Danto, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas mediante Sentencia Nº 05-09 de fecha 11-02-2009, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Còdigo Penal.
Ahora bien esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva realizada a la causa, que mediante Decisión Nº 1389-09 de fecha 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal otorgo al penado JHOALFREDY VELASQUEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Residir en la siguiente dirección: Carretera N, Sector Colinas del Danto, Calle Principal N° 35, por la Iglesia Santa Cruz del Santo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Pruebe de OCHO (08) MESES, con presentaciones hasta el 25-05-2010, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad.
3. No portar armas, ni poseerlas.
4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5. Presentarme a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba.
6. Prestar Servicio Comunitario en el Hospital “Dr. Pedro García Clara”, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
7. Consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses.
Asimismo visto el oficio Nº 2890-10 de fecha 28 de Mayo de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Odessa Jordàn, del cual se evidencia que el penado JHOALFREDY VELASQUEZ concluyò de manera SATISFACTORIA el Régimen de Prueba; por lo que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 22-09-2009.
A tal efecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado con respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, por lo que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los Jueces Penales, por ser violatorios de la Constitución, ya que la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conducta a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. Por lo tanto esta Juzgadora acoge el criterio de la mencionada Sala Constitucional, en virtud que el incumplimiento por parte del penado a la pena accesoria no acarrea ningún tipo de Sanción, generando normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva, en razón de que no existen organismos que realmente supervisen y controlen que efectivamente se de cumplimiento a éstas penas accesorias, en razón de lo anteriormente señalado esta Juzgadora EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA en la presente causa a favor del ciudadano JHOALFREDY VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido esta Juzgadora considera que el mismo no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de acogerse el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA en la presente causa a favor del ciudadano JHOALFREDY VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-06-1967, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° V-19.625.393, , residenciado en Carretera N, Sector Colinas del Danto Calle Principal Nº 35 por la Iglesia San Cruz del Danto, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Còdigo Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora se acoge al Criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por lo que no quedara Sujeto a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio. Regístrese la presente Decisión, libérese las respectivas Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese a la Divisiòn de Antecedentes Penales con sede en la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 356-10 y se oficia bajo los Nros. 3596-10. 3597-10 y 3598-10.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.