REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Junio de 2010
200° Y 151°

Resolución N° 381-10 Causa N° 1E-098-07

Vista la Comunicación N° 3365-08, de fecha 01-09-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informan que el penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.623.423, se encuentra incumpliendo sus obligaciones, toda vez que en fecha 04/10/07, inició su Régimen de presentaciones, formalizó tres presentaciones y posteriormente abandonó las mismas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución considera procedente hacer los siguientes pronunciamientos:

En fecha 27 de junio de 2007, se reciben en este Tribunal las actuaciones que conforman la presente causa, procedentes del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que, en a fecha 28-06-2007, este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar boletas de notificación al penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ y a la Representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público. De igual forma este Tribunal por auto de fecha 25/07/07, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ordenando la practica del Informe Técnico al penado de autos, en virtud de que optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Una vez cumplidos todos los requerimientos de ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución procedió a dictar la decisión N°. 409-07 de fecha 31 de Agosto de 2007, mediante la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, ordenándose su inmediata libertad, remitiéndose Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, compareció por ante este Tribual de Ejecución, a los fines de darse por notificado de las obligaciones que se le impusiera al momento de concedérsele el Beneficio indicado, por lo que se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en el trabajo o empleo. 3- Someterse a la vigilancia de los Delegados de Prueba que se le designe. 4.- No portar armas ni poseerlas. 5.- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. 6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido.-

En fecha 10-06-2008, se recibió Comunicación N°. N° 2119, de fecha 05-06-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual se informa que se le ha designado Delegada de Prueba al penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, a la ciudadana MILEIDA BRICEÑO; Asimismo informa que el penado se encuentra incumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibió Comunicación N°. 3365-08, de fecha 01-09-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando que el penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N°16.623.423, se encuentra desconectado en el cumplimiento de sus obligaciones toda vez que en fecha 04/10/07, inició su Régimen de presentaciones, formalizó tres presentaciones y posteriormente abandonó las mismas, solicitando igualmente ser ubicado por vía judicial a fin de hacerle un llamado de atención sobre las derivaciones de su inobservancia en el acatamiento de las obligaciones establecidas.

En fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal acordó librar Boletas de Notificación al penado de autos, remitiendo la misma con oficio a la Policía Regional, sin que hasta la fecha haya hecho acto de presencia el referido penado y resultando del acta policial de fecha 26/05/10, que el mismo no reside en la dirección aportada y que no lo conocen los vecinos del sector.

Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

De tal manera que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones de hecho, así como las normas constitucionales y procesales transcritas up supra, considera que lo procedente en Derecho es Revocar el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.623.423, y en consecuencia Librar la correspondiente Ordenes de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera otorgada a el penado RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.623.423, hijo de Ana Vilchez y Marco Tulio Bravo, residenciado en la vía la concepción Palito Blanco, sector Poson, frente a la tasca, restaurante Villa Paraíso Estado Zulia. SEGUNDO: Librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado de autos, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Notificar la presente Decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 381-10 y se libraron los respectivos oficios.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.