REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Junio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°. 328-10 CAUSA N°. 1E-441-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JEIMISON RAMÓN ARIAS PALMAR, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JEIMISON RAMÓN ARIAS PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, hijo de Marisol Palmar y Junior Arias, de fecha de nacimiento: 17-04-89, de 20 años de edad, concubino, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.212.763, residenciado en el Barrio Bello Monte, Invasión Santa Inés del Sur, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 055-09, de fecha 13-07-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAGLY CARO BAYUELO ALTUVE.

Ahora bien, se observa que el Penado JEIMISON RAMÓN ARIAS PALMAR, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio Ciento Cincuenta y –Dos y su vuelto (152) INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado ARIAS PALMAR JEIMISON RAMÓN “NO REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: - Bajo nivel de autocrítica. – Manejo normativo flexible. – Escasa conciencia social. – Poco aprendizaje de la experiencia vivida. – Apoyo de tipo afectivo. – Escasa motivación al logro (…)”. Asimismo en las concluyen: “(…) El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Obligatoria asistencia psicológica. – Iniciar plan educativo intramuro. – Involucrar al grupo familiar dentro del proceso. – las que el juez designe (…)”. Por todo lo anteriormente señalado el Penado JEIMISON RAMÓN ARIAS PALMAR, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al JEIMISON RAMÓN ARIAS PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 19.212.763. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JEIMISON RAMÓN ARIAS PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, hijo de Marisol Palmar y Junior Arias, de fecha de nacimiento: 17-04-89, de 20 años de edad, concubino, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.212.763, residenciado en el Barrio Bello Monte, Invasión Santa Inés del Sur, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

Se registro la presente decisión bajo el N° 328-10 y se libro oficio N° 3293-10-10 al Departamento de Alguacilazgo, 3294-10 y 3295-10 a la Cárcel de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.