REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Junio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 388-10 Causa N° 1E-276-08

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-15.560.584, de 26 años de edad, mecánico, residenciado en la Calle 74, Sector La Lago, N°. 3B-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 017-08, de fecha 08-07-2008, por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 y Artículo 320 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON ANTONIO BARRIOS.

Se observa del Computo Legal de Pena realizado en fecha 05-02-10, bajo decisión N° 045-10, que el Penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 14-11-2009, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto a los folios Trescientos Setenta y Siete (377) y Trescientos Setenta y Ocho (378) de la presente causa, resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado GARCÍA OCHOA OSWALDO ENRIQUE se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: - Manejo normativo flexible. – Dificultad ante la resolución de conflictos. – Impulsividad poco canalizada. – Limitado nivel de autocrítica. – Hábitos de trabajo poco estructurados. – Poco sentido de responsabilidad (…)”. Asimismo se observa que concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) – Tratamiento psicológico. – Orientación familiar. – Las que disponga el Juez (…)”. Asimismo corre inserto desde el folio Trescientos Setenta (370) al Trescientos Setenta y Dos (372), Informe de Clasificación de Seguridad, emanado de la Cárcel de Maracaibo, mediante el cual informa que el penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, no ha presentado sanción disciplinaria y no reúne los requisitos de mínima seguridad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado OSWALDO ENRIQUE GARCÍA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-15.560.584, de 26 años de edad, mecánico, residenciado en la Calle 74, Sector La Lago, N°. 3B-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 388-10 y se libro oficio N° 3840-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 3841-10 y N° 3842-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.