REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Junio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 390-10 Causa N° 1E-517-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.689.726, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante Informal, hijo de NESTOR JOSE FERRER y de MARIA SEGURA DE FERRER, residenciado en la Calle 83 con Avenida 21, Casa N° 21-03, Sector Paraíso, Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 047-09, de fecha 05-11-09, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano y artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYNERLYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU.

Se observa que el Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto a los folios Cuatrocientos Ochenta y Siete (487) y Cuatrocientos Ochenta y Ocho (488) de la presente causa, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado FERRER SEGURO JOSE GREGORIO “NO REUNE” las condiciones de mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: -Egocentrismo e impulsividad. –Manejo flexible de la norma. –Dificultad para tolerar la frustración y postergar gratificación. –Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio (…)”. Asimismo concluyen: “(…) El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Reforzar hábitos laborales. –Orientación en la selección de grupos de referencia y toma de decisiones (…)”. Por todo lo anteriormente señalado el Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, plenamente identificado en actas.

Ahora bien, el Tribunal procede a practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 480 y 482 Ejusdem.

Consta en acta que el Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, fue detenido en fecha 22-04-08, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir al mismo la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

• PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 22-04-2012.
• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (l/4) de la pena impuesta el día 22-04-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 22-08-2009, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 22-12-2010, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 22-04-2011, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.689.726, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante Informal, hijo de NESTOR JOSE FERRER y de MARIA SEGURA DE FERRER, residenciado en la Calle 83 con Avenida 21, Casa N° 21-03, Sector Paraíso, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA el Cómputo de la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir por el Penado JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, titular de la cedula de identidad N° V-16.689.726, por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano y artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYNERLYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, de conformidad con los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. TERCERO: En virtud de que el Penado de autos opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de que le sea practicado INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD. Igualmente se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo a los fines de que le practique INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN.

Se registro la presente decisión bajo el N° 390-10 y se libro oficio N° 3858-10 al Departamento de Alguacilazgo, oficios N° 3859-10 y N° 3860-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y oficio N° 3861-10 a la Unidad Técnica.
EL SECRETARIO,