REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200° y 151°
CAUSA N°. 1E-336-05 DECISIÓN N°. 398-10.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado ENRIQUE ERNESTO ESIS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.447.665, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.
El penado ENRIQUE ERNESTO ESIS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.447.665, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60B1, Casa N°. 95-51, Sector Los Plataneros de la Circunvalación N°. 1, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-04-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana OLMI FABIOLA GARCÍA ALDANA.
Se observa que efectivamente el ciudadano ENRIQUE ERNESTO ESIS LÓPEZ, fue condenado a cumplir a pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-04-2005, por lo que este Juzgado Primero de Ejecución acordó la Ejecución de la misma en fecha 13 de Mayo de 2005, y por cuanto el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, señala textualmente “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…” y habiendo transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS, que es más del tiempo requerido por la citada Norma para la prescripción de la Pena, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera procedente en Derecho, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo, todo de conformad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, a favor del penado ENRIQUE ERNESTO ESIS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.447.665, residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Av. 60B1, Casa N°. 95-51, Sector Los Plataneros de la Circunvalación N°. 1, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana OLMI FABIOLA GARCÍA ALDANA, y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud de la Prescripción de la Pena por el transcurso del tiempo. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese la presente decisión; quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DORIS CH. NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº. 398-10 y se ordenó librar los respectivos oficios.
EL SECRETARIO,