REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 9 de Junio de 2010
200° y 151°

Decisión N° 344-10 Causa 1E-468-09

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado ALVARO SEGUNDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18.523.419, hijo de ALVARO DE JESUS y de RUT LEIONES, residenciado en el Barrio El Gaitero, Avenida 68 con Calle 119-07, a cuatro cuadras de la Panadería “El Gaite Pan”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 024-09, de fecha 14-07-09, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO GONZALEZ PLAZA.

Consta en acta que el penado ALVARO SEGUNDO GONZÁLEZ, fue detenido por primera vez en fecha 30-05-05. Posteriormente en la Audiencia Preliminar, efectuada por ante el Tribunal undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha 30-09-05, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fecha 07-11-05, fue puesto en Libertad en virtud de haberse levantado el correspondiente Acta de Fianza, estando detenido un primer tiempo de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Subsiguientemente en fecha 13-12-05, es librada Orden de Aprehensión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en contra del Penado de autos, siendo detenido nuevamente en fecha 02-01-07. En fecha 06-11-07, fue acordado a favor del Penado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido un segundo tiempo de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Por ultimo, en fecha 28-05-09, es librada una nueva Orden de Aprehensión por el mismo tribunal de juicio, siendo detenido nuevamente en fecha 10-06-09, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido un tercer tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ahora bien, de la sumatoria de las tres fechas de detención del penado de autos se evidencia que el mismo tiene un tiempo de cumplido en detención de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de CUATRO (04) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 27-10-2019.
• SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 27-10-2010, a las doce del mediodía, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 27-10-2011, a las doce del mediodía, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
• CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 27-10-2015, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27-10-2016, optando al Confinamiento.

Esta Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeto a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Redención de CUATRO (04) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano ALVARO SEGUNDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18.523.419, hijo de ALVARO DE JESUS y de RUT LEIONES, residenciado en el Barrio El Gaitero, Avenida 68 con Calle 119-07, a cuatro cuadras de la Panadería “El Gaite Pan”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO GONZALEZ PLAZA; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DORIS NARDINI.
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 344-10 y se libro oficio N° 3432-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3433-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.