REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227
ASUNTO : NP01-P-2008-002227




AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA.


Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida a la penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.176.426, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13 de Junio de 1960, de 48 años de edad, soltera, hija de MARIA TERSA MENDOZA (V) y de ROBERTO VILLAHERMINO MENDEZ (F), de ocupación u oficio, dama de compañía, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 18 de Junio del año 2.009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó, la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de Octubre 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas en fecha 29 de Julio del año 2008, mediante la cual se CONDENA a la penada ciudadana DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA RIVERO estableciéndose para aquel entonces que la mencionada penada fue detenida en fecha 07-05-2008, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de la decisión para aquella fecha, es decir 18-06-2009 por lo que concluyo el órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y once (11) DIAS, y como fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le faltaba por cumplir de pena aquel entonces, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 17 DE MAYO DE 2015, a las Doce horas de la noche.-


Ahora bien, ha quedado demostrado que la penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, ya identificada durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda, se desempeñó en la limpieza del área administrativa, desde el 24-08-2009 hasta el 19-10-2009, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes. Con la siguiente falta: 28-09-2009; luego se desempeño en el Taller de Pantuflas y Muñecas desde el 20-10-2009 hasta el 30-10-2009, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 AM y 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes. Con las siguientes faltas 05,06,10,11,12, 13, 16- 11- 2009, 08, 09,10,11,17,18, 19,20,23, y 24- 11-2009 lo que totalizo un tiempo de trabajo de DOS (02) MESES, Y TREINTA Y CINCO (35) DIAS, y de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos se le debe descontar 17 días del lapso redimido, lo que totaliza un tiempo de Redención de DOS (02) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”; por lo que sumo un tiempo de trabajo de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS. En consecuencia es por lo que este Tribunal acuerda de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El lapso a redimir es de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, con la redención aquí acordada queda la pena en: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION y visto que la referida penada ha permanecido detenida desde el día 07 de Febrero del 2008, hasta la presente fecha, es decir, 03 de Marzo del año 2009, se concluye que ha estado detenida por un tiempo de DOS (02) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS, le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con la redención acordada el penado: DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, ya identificado, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extinguió en fecha 28-10-2009

b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, la cual se extingue en fecha 25-05-2010.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir extinguió en fecha 10-09-2012

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 08-04-2013 y debe proceder la solicitud expresa del penado.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Reformado el Cómputo de la Pena por la Redención acordada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Tribunal Exhortado para proceda a imponer a la Penada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal, al Director Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, a los fines que se le practique los Exámenes correspondiente ya que puede optar a una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA