REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007842
ASUNTO : NP01-P-2005-007842

AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL

Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta al penado Cesar Eduardo Véliz Chacón, y en aplicación a la nueva reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, cuyos requisitos para procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, han variado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:

• Que el Penado: CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, venezolano de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 20/01/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 18.653.828, Natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos RAMONA CHACON (V) y de JOSE VELIZ, residenciado en calle transversal G. casa Nº 206, del sector Paramaconi de esta ciudad, y actualmente recluido en el internado Judicial Pena del Estado Monagas; a quien se le condeno a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en Grado de Coautoría y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 37 83 y 89. Ejusdem. Quedando establecida en redención y computo de fecha 16-10-2008, la pena quedo en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, la cual culminaría el 23-07-2011, estableciéndose en el computo que la LIBERTAD CONDICIONAL: le procedería al l cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION; que extinguió en fecha 14-08-09.



Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en las disposiciones legales que se indican a continuación:


En el mismo sentido el artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal, cuando el penado o penada hayan cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba, …..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " Libertad Condicional ", de los requisitos siguientes:
• Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que el penado de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 14-08-09, establecida en cómputo de fecha 16 de Octubre de 2008. .

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado Cesar Eduardo Véliz Chacón, EL INFORME PSICOSOCIAL arrojó un resultado pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; de igual manera, se observa constancia de conducta de trabajo, y actualmente se encuentra cumpliendo con la medida de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, en el anexo del Internado Judicial Penal, no habiéndose obtenido información contraria de su conducta, motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano Cesar Eduardo Véliz Chacón. Y así se decide.

Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado Cesar Eduardo Véliz Chacón, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada TREINTA (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, venezolano de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 20/01/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 18.653.828, quien se encuentra cumpliendo la medida de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, ubicada en el anexo del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG.