REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008309
ASUNTO : NP01-P-2005-008309


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº NP01-P-2005-008309, seguida en contra del penado EDWIN DANIEL CALDERA, a los fines de decidir con relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, planteada mediante escrito, por el Representante de la Vindicta Pública en Materia de Ejecución, observa:

PRIMERO: En virtud de sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano EDWIN DANIEL CALDERA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de veintisiete (27) años de edad, nacido el 10-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.268, hijo de María Caldera (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero, residenciado en Terrazas del oeste, Calle 03, casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 4-10-2007.

Se observa que el penado: EDWIN DANIEL CALDERA, estuvo recluido en el internado judicial del Estado Monagas, cumpliendo pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta redimida en auto de fecha 20-06-2008 quedando en DOS AÑOS, OCHO MESES, Y CUATRO DIAS DE PRISIÓN , redimiéndosele dicha pena por resolución dictada en fecha 09-03-2009, a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto el penado fue objeto de detención preventiva el 10-11-2005 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 14-11-2005, por un lapso de Cuatro (4) Días, (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad), posteriormente es detenido nuevamente el 07-04-2007, realizando la sumatoria de los lapsos de detención, hasta la presente fecha por lo que tiene un lapso de detención de DOS(2) AÑOS , Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN , por lo que le falta por cumplir TRES (3) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN motivo por el cual culminará su condena en fecha 10-09-2009 a las 12:00 HORAS DE MEDIODIA. Y en virtud de Computo de Pena de fecha 09-03-2009, se estableció que dicho penado optaría a la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 01-02-2009.

En fecha 11 de Julio de 2009, se dicta decisión en la cual se le acuerda al penado la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nro. 46, de la Población de Temblador Estado Monagas, y a presentarse cada ocho (08) días ante el Registro Civil, ubicado en la Población de Temblador Estado Monagas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Y en dicha decisión se preciso que y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 10-09-2009 a las 12:00 HORAS DE MEDIODIA, es concluyente que le faltaba por cumplir TRES (3) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se le aumento en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a UN (1) MES, DOS (2) DIAS Y DIECISEIS (16 ) HORAS, resultando en definitiva una pena de CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOS (2) HORAS, que culminaría en fecha 22-10-2009, a las 02:00 horas de la tarde; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado

Observándose que este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009, dicta auto y se ordena librar oficio al referido registro civil de Temblador Estado Monagas, solicitando copia certificada de las presentaciones del penado, a los fines antes expuestos y actualmente se esta en espera de las resultas de la misma.

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena impuesta al penado EDWIN DANIEL CALDERA, hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

“..1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …”
”…6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”


Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena en el caso en comento debe considerarse la prescripción desde el quebrantamiento de la condena lo cual en este caso no se ha dado ya que el penado en todo momento estuvo detenido y se le otorgo el Beneficio de Confinamiento dentro de los parámetros legales y por otro lado dado el aumento del artículo 53 del Código Penal, se le aumento a la pena la tercera parte (1/3), por lo que en decisión de fecha 11-06-2009, se estableció que culminaría la pena con el aludido aumento antes dicho, a los efectos del otorgamiento del Beneficio de Confinamiento en fecha 22-10-2009, a las 02:00 horas de la tarde, cuya fecha aun no ha transcurrido, en razón de ello considerando que no se dan los presupuestos que exige el artículo 112 del Código Penal Vigente, tomando en consideración que en presente caso no hay quebrantamiento de condena a los efectos de computar el lapso de prescripción, y por otro lado no ha transcurrido el lapso legal de cumplimiento de condena según nuevo computo establecido en decisión de Confinamiento de fecha 11-06-2009, en razón de ello este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de prescripción de la pena hecha por el Representante del Ministerio Público a favor del penado EDWIN DANIEL CALDERA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de prescripción de la pena hecha por el Representante del Ministerio Público a favor del Penado EDWIN DANIEL CALDERA. En virtud de no encontrarse llenos los extremos 112 del Código Penal. En consecuencia Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas a su Defensor y al penado. Cúmplase. ORDENESE LO CONDUCENTE.

LA JUEZ



ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA
ABG.