REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2001-000017
ASUNTO : NJ01-S-2001-000017

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por recibidas las actuaciones y vista la decisión de fecha 09-02-2010, emanado de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declara con lugar el Recurso de Apelación por la ciudadana Abg. Faryni Villalba, Defensor Publica Décima Sexta Penal y así mismo ANULA la decisión, dictada el día, 07 de octubre de 2009, mediante la cual se acordó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “REGIMEN ABIERTO”, a favor del penado Rubén José Matey Bolívar; ordenando por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitada por la defensa. Es por lo que este Tribunal cumpliendo con la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, y vistos los recaudos remitidos por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: RUBEN JOSE BOLIVAR MATEIS, así como las resultas de la verificación de la Oferta de Trabajo realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO El penado RUBEN JOSE BOLIVAR MATEIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.196.566, y quien fue condenado según sentencia publicada en fecha 18-07-2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Cruz Alberto Rodríguez, cuya sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 24-11-2008 en la cual se condenó al referido penado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad.

Siendo redimida la pena en decisión de fecha 12 de Marzo de 2009, a TRES AÑOS, SIETE MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez en fecha 03-09-01, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 23-11-2001 fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le aplicó Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por el lapso de DOS MESES Y VEINTE DIAS, siendo nuevamente detenido en fecha 04-07-2008 en audiencia oral y pública, permaneciendo detenido hasta la presente fecha lo que arroja como resultado un total de detención de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECINUEVE DIAS (19) Y DOCE HORAS DE PRISION, la cual finalizará el 01-12-2011 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Cabe destacar que Riela a los folios 39 al 42 del presente asunto incluyendo comprobante de Recepción de Documento, Informe Psico-social de fecha 22 de Mayo del año 2009, del penado RUBEN JOSÉ MATEYS BOLÍVAR, ya identificado, quien aquí decide lo valora para el presente pronunciamiento, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo hayan incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por este Tribunal, en virtud al principio de celeridad procesal; visto el informe favorable, se considero ajustado a derecho la verificación antes dicha.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RUBEN JOSE BOLIVAR MATEIS, por el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIECINUEVE DIAS (19) Y DOCE HORAS DE PRISION, al penado RUBEN JOSE MATEIS BOLIVAR, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 02/10/1978, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.196.566, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Bolívar de Mathey (v) y José Martín Nápoles (v), domiciliado en Pueblo Nuevo II, segunda Calle, Casa S/N cerca del antiguo Aeropuerto Tropical, Vía Caripito, Estado Monagas, quien actualmente se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda del Estado Monagas. CUMPLASE.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA


ABG.