REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003925
ASUNTO : NP01-P-2009-003925



Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiente al penado LUIS ENRIQUE MOREY; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE MOREY, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.531.385, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1985, de 25 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iraida Morey (V) y de Héctor Luís Mariño (V), domiciliado en el Urb. Alberto Ravell, calle B, casa S/N a cuadra de la Coquera “El Primo” de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido deacuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido deacuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.
Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado LUIS ENRIQUE MOREY, donde el equipo técnico constituido por la Lcda. Irama Cardiel, y Psicólogo Clínico, Lcda. Glenda Tovar; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, presentaba autocrítica escasa frente al delito, Poca habilidad para cumplir normas e Impulsividad Conductual.; mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
Por otro lado por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que el penado no se le ha practicado redención de pena por el trabajo o estudio, en virtud de ello se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal, a los fines de que en caso de llenar los requisitos legales sea incluido en la próxima Junta de Redención de Pena por el Trabajo o Estudio. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS ENRIQUE MOREY, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-23.531.385, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 06/08/1985, de 25 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Iraida Morey (V) y de Héctor Luís Mariño (V), domiciliado en el Urb. Alberto Ravell, calle B, casa S/N a cuadra de la Coquera “El Primo” de la ciudad de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.
SE ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial Penal, a los fines de que en caso de que el penado llene los requisitos legales sea incluido en la próxima Junta de Redención de Pena por el Trabajo o Estudio.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese traslado e impóngase al penado de la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ