REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000362
ASUNTO : NP01-P-2008-000362

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JOSE GUALBERTO DOS SANTOS DE FREITAS, así como las resultas de la verificación de la Oferta de Trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:
PRIMERO Por sentencia dictada en fecha 15-10-2008, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ, por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano : JOSE GUALBERTO DOS SANTOS DE FREITAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Fátima de Dos santos (V) y de Delfino Gualberto Dos Santos (v), titular de la Cedula de Identidad numero C.I V- 13.655.890 , de estado civil casado y domiciliado en la carrera 2-A casa numero 23 urbanización Negro Primero de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los hoy occisos JOSE RAFAEL CARDENAS, y la menor ANDREA VALENTINA CARDENAS VILLARROEL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2°, en perjuicio de la menor ANGELA CARDENAS VILLARROEL Y LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YUDIT YONAIVA VILLARROEL BRICEÑO Y CARLOS ALEXIS FERRO.
En fecha 25-06-2009, se decreta Medida Humanitaria del Penado, manteniéndose bajo esas circunstancias hasta la presente fecha.
El Penado : JOSE GUALBERTO DOS SANTOS DE FREITAS fue detenido el 28-02-2008, y se mantuvo en esa situación hasta el 28-02-2008 es decir por un tiempo de UN (01) DIA, fecha en la cual le fue decretada MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 256 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándosele orden de aprehensión en fecha 15 de Diciembre de 2008. Ahora bien, por cuanto fue detenido en fecha 22-05-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, 02-06- 2009, por lo que haciendo la sumatoria del día que había cumplido detenido mas la nueva detención antes dicha, el aludido ciudadano ha permanecido detenido por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 11 de Marzo de 2010, se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social oficio Nº CR4-351-10, mediante remite un (1) original de informe Psicosocial penado Dos Santos de Freitas José, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de los penados, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo hayan incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada en su oportunidad legal, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE GUALBERTO DOS SANTOS DE FREITAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DOS (02) AÑOS, OCHO MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, al penado._ JOSE GUALBERTO DOS SANTOS DE FREITAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Fátima de Dos santos (V) y de Delfino Gualberto Dos Santos (v), titular de la Cedula de Identidad numero C.I V- 13.655.890 , de estado civil casado y domiciliado en la carrera 2-A casa numero 23 urbanización Negro Primero de la ciudad de Maturín Estado Monagas, quien se encuentra bajo medida Humanitaria en su residencia ubicada en el Sector Negro Primero, carrera 2_A, casa 23, Maturín Estado Monagas, a la Orden de este Tribunal. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. Líbrese traslado al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, a los fines de que trasladen al penado a la Sede de este Tribunal a objeto de ser impuesto de la presente decisión, y una vez impuesto líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA


ABG.