REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000025
ASUNTO : NK01-P-2003-000025


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN


Visto el escrito presentado por la ciudadana DESIREE EMPERATRIZ NUÑEZ SANCHEZ, defensora Pública Duodécima Para la Fase de Ejecución, donde solicita cambio de lugar de reclusión hasta el Hospital Psiquiátrico para el penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, alegando que EL mismo tal como manifestaron sus familiares presentaba problemas graves de salud mental; en virtud de ello este Tribunal libro diferentes comunicaciones Hospital Psiquiátrico Psiquiátrico Luís Daniel Beapertuy, a los fines de que le fueran practicadas evaluaciones psiquiatritas al penado a los fines de determinar su estado de salud mental y de ser necesario su traslado hasta el mismo; en ese sentido en fecha 22 de Marzo de 2010, se recibe oficio Nro. 13-10, de fecha 11 de Marzo de 2010, donde se remite informe Psiquiátrico del aludido penado, y revisado el contenido del mismos a los fines de dictar pronunciamiento, este Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O

El Penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.035.020. Natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Prados del Este 1 Primera Calle, Casa S/N Maturín Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para esa época, quedando la definitiva, por la aplicación de la Figura Jurídica denominada redención de la pena, reducida a SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Y del ultimo computo por captura de fecha 12-08-2009, tenemos que el penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, fue detenido el 05/06/03, permaneciendo en tal circunstancia, hasta el día 17-07-2007, fecha en la cual se fugo del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en Caracas Distrito Capital. Habiendo sido capturado en fecha 28-07-2009, hasta la presente fecha, por lo que cumple la pena el 20/04/2012 a las 12. AM.

S E G U N D O
Ahora bien, riela en autos la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión por situaciones de salud mental que plantea la defensa, en virtud del dicho de los familiares del penado; lo que requirió se le ordenara a practicar examen psiquiátrico y cuyo Informe Psiquiatrico, recibido en fecha 22 de Marzo de 2010, , suscrito por el Medico Psiquiatra DR. JOSE R. MEDINA, y de dicho informe practicado al penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, se extrae lo siguiente: EXAMEN MENTAL: Paciente Vigin, Descuidado en su Aspecto Personal, Euprosexico, Habla Espontáneamente con un tono adecuado, Pensamiento Coherente, sin contenido patologico, Sensorio: Sin alteración bien Orientado en los Tres Planos: Tiempo, Espacio y Persona, Inteligencia: De Promedio Normal, Tono Afectivo: Eutimico, Memoria: Conservada.

En ese sentido se observa el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
"Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en Fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtienen una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena." (Negrillas y subrayado de quien decide).
Por otra parte, el artículo 504 eiusdem señala:

"Recibida la solicitud....el Juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense."

Los requisitos que señala éste artículo, no son otros que el diagnóstico del especialista aunado al Informe Médico Forense, donde se compruebe que la enfermedad del penado es GRAVE o se encuentra en FASE TERMINAL (alternativamente), teniendo en cuenta que en muchos casos, aún cuando las enfermedades sean catalogadas graves o terminales, pueden recibir sin complicaciones el tratamiento especializados dentro de la prisión.

De lo trascrito que en el caso en comento no se evidencia ninguna enfermedad grave ni en fase Terminal, y por otro lado el Medico Psiquiatra, en su informe refiere que el estado de salud mental actual del penado, establece Memoria Conservada, y no indica tratamiento alguno o referencia que requiera evaluaciones psiquiatricas, ni mucho menos recomienda su reclusión en dicho centro hospitalario.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN solicitado por la defensa del penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, amen que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no existe enfermedad GRAVE, ni esta en la FASE TERMINAL. Sin que esto obste para que se le sugiera u ordenarle al Director de la Comandancia, que el penado pueda ser trasladado al Hospital Central las veces que sean necesarias, si presentare situaciones de salud. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero o de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE TRASLADO POR SU CONDICIÓN DE SALUD, solicitada por DESIREE EMPERATRIZ NUÑEZ SANCHEZ, defensora Pública Duodecima Para la Fase de Ejecución, actuando en su carácter de Representante Legal del hoy penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, ambas plenamente identificadas en la presente causa, por no presentar el penado condiciones de salud mentales que requieran su internamiento en el Hospital Psiquiatrico, y por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la Sin que esto obste para que se le sugiera u ordenarle al Director de la Comandancia, que el penado pueda ser trasladado hasta el Hospital Central las veces que sean necesarias, si presentare situaciones de salud . Notifíquese la presente Decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado para lo cual se debe realizar el correspondiente traslado y a su Defensora. Y la Comandante de la Policía del Estado Monagas e indíquese a éste las medidas que debe tomar para el presente caso. Líbrese la Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA

ABG.